REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.962-12

Solicitantes: Constituida por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.603.860 y V-6.603.859 respectivamente, ambos de este domicilio.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.603.860 y V-6.603.859 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.755; quienes acuden a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 350-02, folio 150, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 25 de Mayo de 2012, la cual que anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, y que corresponde al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, quien en vida utilizó el Nº de cédula V-2.574.519, fallecido en fecha 24 de Abril de 2012
Recibida por distribución la presente solicitud, se admitió en fecha 08 de agosto del 2012, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha trece (13) de Agosto de 2.012, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, se dicto auto acordando Librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público. Se libro la correspondiente Boleta.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 14).
En fecha trece (13) de octubre de 2.012, comparece el ciudadano GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ; antes identificado, y consigna Página 14 del El Diario Yaracuy Al Día, de fecha 18 de octubre de 2.012; en el cual se publicó el Edicto librado por el Tribunal; para lo cual se dictó auto acordando agregarlo a las actas procesales del presente expediente, en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y Se libró la Boleta respectiva; y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.21).

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.603.860 y V-6.603.859, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.755; solicitan que este Tribunal ordene la Rectificación del Acta de Defunción Nº 350-02, folio 150, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 25 de Mayo de 2012, la cual que anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, y que corresponde al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, quien en vida utilizó el Nº de cédula V-2.574.519, fallecido en fecha 24 de Abril de 2012, por cuanto en la referida acta se cometió un error involuntario por que quien realizó la referida declaración, es decir el ciudadano OSWALDO CASTILLO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.519934, omitió declarar que el difunto RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, antes identificado, si dejó hijos siendo sus hijos los solicitantes; tal como se evidencia en documentos que anexa: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, antes identificado, marcado con la letra “B” copia de su cedula de identidad cursante al folio cuatro (04); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, antes identificado, marcado con la letra “C”; Copia de la cédula de identidad cursante al folio seis (06); y Acta de Defunción de su padre ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, antes identificado, marcada con la letra “A”.
Finalmente, solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregida la omisión de la que adolece el Acta de Defunción, en donde se obvió de manera involuntaria señalar que el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, no dejo hijos, y se corrija dicha acta de defunción, en el sentido de dejar sentado que el referido ciudadano dejó dos (02) hijos que tienen por nombres RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, ya identificados.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:

1.- Marcada con la letra “A” consigna original de Acta de defunción, signada con el N° 350-02, folio Nro. 150, del año 2011; suscrita por la Inspectora IV de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en la cual se aprecia y lee entre otras cosas que: “…según certificación de la Doctora ANAIS GONZÁLEZ COLMENREZ. Certificado de defunción Nº 1944576, de fecha OCHO (08) DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE (2012) Hijo de MIGUEL RAMÓN CASTILLO MORILLO y de JUANA IRENE ORTEGA DE CASTILLO (ambos difuntos). No deja hijos” (cursiva de este Tribunal). (f.3).
En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Riela al folio cuatro (04), copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, V-6.603.860, con fecha de nacimiento 25-11-1972, estado civil Soltero, expedida en fecha 22-06-2004, con vencimiento 06-2014.
En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “B” consigna original de Acta de Nacimiento suscrita por la Registradora encargada del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual se aprecia entre otras cosas, que en acto subsiguiente el ciudadano Raimundo José Castillo Ortega, Nro. Cedula: 2.574.519, reconoce como hijo natural al ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, (f.5).
En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Riela al folio seis (06), copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, V-6.603.859, con fecha de nacimiento 14-09-76, estado civil Soltero, expedida en fecha 19-06-06, con vencimiento 06-2016.
En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “C” consigna original de Acta de nacimiento del ciudadano GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, suscrita por la Registradora encargada del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual se aprecia entre otras cosas, que es hijo natural de los ciudadanos MARÍA MELQUIADES VÁSQUEZ y RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA.
En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 350-02, folio 150, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 25 de Mayo de 2012, la cual que anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, y que corresponde al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, quien en vida utilizó el Nº de cédula V-2.574.519, fallecido en fecha 24 de Abril de 2012, subsanando el error existente y que en la misma se plasme que el ciudadano antes mencionado, tuvo dos (02) hijos de nombres RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.603.860 y V-6.603.859, respectivamente, ambos de este domicilio.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitantes acompañaron como pruebas documentales Original de Acta de Defunción del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, así como también copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, antes identificados, y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por los solicitantes, es preciso en cuanto a que el fallecido ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, identificado antes, era su progenitor (padre), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado su parentesco, y por tanto necesario se hace dejar sentado en el Acta de Defunción del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, antes identificado, que el mismo en vida tuvo dos (02) hijos de nombres RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, identificados antes, subsumiéndose éste hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.603.860 y V-6.603.859, respectivamente, ambos de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.603.860 y V-6.603.859, respectivamente, ambos de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 350-02, folio 150, extendida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 25 de Mayo de 2012, correspondiente al causante, identificado por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como RAYMUNDO JOSÉ CASTILLO ORTEGA, quien portaba la cédula de identidad Nº V-2.574.519. SEGUNDO: Donde se asentó: “…No deja Hijos…”, debe asentarse: “…Dejo dos (02) hijos de nombres RICHARD JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ y GILDEGAR JOSÉ CASTILLO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.603.860 y V-6.603.859, respectivamente…” y así queda establecido. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.