REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda se inicia por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano JOSÉ DOMICIANO SEGURA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, de este domicilio, asistido por la Abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.144; contra el ciudadano JORGE VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.038, en su carácter de Avalista del efecto de comercio fundamento de la demanda.
Se admitió la demanda en fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, intimándose al demandado de autos, para su comparecencia dentro de los Diez (10) día de Despacho siguientes, a pagar las cantidades especificadas en el auto de admisión; y en fecha veintidos (22) de Noviembre de 2012, se libró la respectiva compulsa de intimación al demandado, ciudadano JORGE VALE, anteriormente identificado, provista las copias por la parte actora.
En fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.580, parte demandante, presenta diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la Abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.144; el cual es debidamente certificado por la secretaria el Tribunal.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa, dejando constancia que fue intimado el demandado de autos, ciudadano JORGE VALE.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano JORGE VALE, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.038, en su carácter de parte demandada, asistido de la Abogada Yoana Carolina Giménez, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 145.970, y presenta diligencia donde ofrece en pago in extenso el monto demandado de Dieciseis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 28/CTS (Bs. 16.460,28); así como la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, según consta en las actas del proceso; suscriben y convienen, aceptando el pago en su totalidad ofrecida por el intimado, quedando en nombre de su mandante en plena conformidad con el presente acuerdo; y solicitan al Tribunal imparta la homologación debida a la transacción efectuada.
Al respecto señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución " (cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el convenio transaccional efectuado, no es contrario a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente Transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la parte demandada, ciudadano JORGE VALE, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.038, asistido de la Abogada Yoana Carolina Giménez, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el N° 145.970; y la parte demandante, Abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.144, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOMICIANO SEGURA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, de este domicilio, conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena devolver la letra original a la parte demandada, ciudadano JORGE VALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.909.038, cuando sea solicitada por el mismo; dejando en su lugar copia certificada. Se da por terminado el presente procedimiento, y se acuerda el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 3.020-12.
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