REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-322.829, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.203; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana ZURI BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ, domiciliada en la sexta avenida, esquina de la calle 14 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.010, siendo admitida en fecha 16 de septiembre de 2.010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación a la demanda de autos, una vez que la actora provea de los emolumentos necesarios.
En fecha 29 de octubre de 2010, la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa
Al folio diecisiete (17), consta poder Apud Acta otorgado por el ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ al abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.203, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto revocando parcialmente el auto de admisión en lo que se refiere al emplazamiento de la ciudadana ZURI BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ, teniendo presentes a los demandados a los herederos desconocidos del ciudadano RAMON CAMACHO RODRIGUEZ así como a la ciudadana ZURI BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ, ordenándose así el respectivo edicto.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se deja constancia que se hace entrega a la parte demandante el edicto librado por el tribunal para su respectiva publicación.
En fecha 20 de junio del 2011, el Tribunal dicta auto suspendiendo la causa hasta tanto la parte demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el articulo 5 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Notificando a la partes en la presente causa.
A los folios 25 y 27, consta consignación del Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación, debidamente cumplidas.
Al folio dieciocho (18), cursa auto de abocamiento del Juez César Rodríguez Acosta, al conocimiento de la causa; y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2012, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente cumplida de la parte demandante.
En fecha 08 de febrero del 2012, el Tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado que la parte demandante publique el edicto librado en fecha 03-11-2010
En fecha 27 de julio del 2010, la parte demandada presenta escrito solicitando la perención en la presente causa.
ÚNICO
De la revisión minuciosa que realizare este Tribunal en la presente causa, observa que la misma fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana ZURI BEATRIZ CAMACHO DE BATISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.478.639, una vez la parte provea al Tribunal de las respectivas copias a fin de librar la compulsa respectiva, y es hasta la fecha 29 de Octubre de 2010, en la cual la parte actora proporciona al Tribunal los medios a fin de librar la compulsa respectiva.
Asimismo se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca parcialmente el auto de admisión arriba aludido, en lo que se refiere al emplazamiento de la ciudadana ZURI BEATRIZ CAMACHO DE BATISTA, identificada antes, y ordena tenerse como demandados a los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN CAMACHO RODRÍGUEZ, así como a la ciudadana antes mencionada, ordenando librar edicto a los herederos desconocidos, fecha en la cual el Tribunal debió haberse pronunciado oficiosamente sobre la perención breve, por tanto el accionante de autos incumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, tal cual lo prevee el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes, antes de dar o no continuidad a la presente causa:
Según sentencia N° 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Y en relación a ello se tiene que la parte demandante no realizó acto tempestivo alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en este sentido, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día (27) de Julio de 2012, fecha en la cual comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZURI BEATRIZ CAMACHO DE BATISTA, identificada antes, debidamente asistida por la abogada SHUAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, y presenta escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia, en la presente causa, y hasta el día de hoy, (04) de Diciembre de 2012, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, en principio desde su admisión e incluso a la presente, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano PEDRO MANUEL ESTRELLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-322.829, contra la ciudadana ZURI BEATRIZ CAMACHO DE BATISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.478.639, y demás los herederos del ciudadano RAMÓN CAMACHO RODRÍGUEZ, quien en vida hiciera uso de la cédula de identidad Nº V-811.086. SEGUNDO: Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: De Conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la presente decisión siendo las 01:43 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 2.382-10
CARA/CG
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