REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CARMEN MARITZA APARICIO CEBALLOS y JOSE JOAQUIN VALLADARES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.129.069 y V-8.840.691, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Héctor Javier Santos, Inpreabogado No.176.312; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 10 de Mayo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 16 de Noviembre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
En fecha 21 de Noviembre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 08 de Abril del año 1.997, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según copia del acta de matrimonio, signada con el numero 050, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Juan Jose de Maya, manzana A-11, casa numero 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: JOELYS BETZABET VALLADARES APARICIO, quien es mayor de edad, según copia certificada de acta de nacimiento anexa al escrito del expediente. Separándose de hecho desde en el mes de Enero del año 2.005, en virtud de que comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron la vida en común muy difícil, decidiendo separarse de mutuo acuerdo; permaneciendo separados y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación al hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia certificada del Acta de nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cursante al folio cuatro (04) del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN MARITZA APARICIO CEBALLOS y JOSE JOAQUIN VALLADARES GUEVARA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN MARITZA APARICIO CEBALLOS y JOSE JOAQUIN VALLADARES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos.V-7.129.069 y V-8.840.691, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Héctor Javier Santos, Inpreabogado No.176.312; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 08 de Abril del año 1.997 ante la Prefectura de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 050, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.874-12.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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