Exp. Nº 1.705-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos DINORAH YELITZA MARTINEZ MORALES y ANGEL MARIA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.861.157 y V-11.653.633, respectivamente, asistidos del abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.595, contra la ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.654.571, residenciada en la Urbanización La Ascensión del Señor, calle 06, vereda 28, planta alta de la casa número 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es recibida por distribución en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2.011), y admitida en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, anteriormente identificada
Consta al folio nueve (09), poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos DINORAH YELITZA MARTINEZ MORALES y ANGEL MARIA MARTINEZ MORALES, al abogado ELOY DURANT PALENCIA, ya todos identificados.
Consta al folio diez (10), diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELOY DURANT PALENCIA, ya identificado, donde consigna los recursos a los fines de que el Alguacil gestione la citación respectiva.
La secretaria deja constancia, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
El Tribunal dicta auto de abocamiento del juez a la presente causa en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2.012), auto de abocamiento del juez temporal a la presente causa y se acordó notificar a la parte actora. Folio trece (13).
El Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de abocamiento, debidamente firmada por la parte actora, tal como consta al folio dieciséis (16).
Al folio dieciocho (18), el Alguacil deja constancia de haber practicado debidamente la citación de la demandada de autos.
La parte actora, ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, antes identificada, en fecha primero (1ro.) de agosto de dos mil doce (2.012), otorga poder apud-acta, al abogado ELIO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.071, el cual consta al folio diecinueve (19) del dossier.
Al folio veinte (20) consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento de Ley.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda alega, que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2.010), realizaron un convenio con la ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, ya identificada, el cual se elaboró con la finalidad del establecimiento del régimen jurídico regulador de su posesión en el inmueble que precariamente ocupa y la determinación de la fecha cuando la aludida ciudadana debería desocuparlo, el cual les pertenece, según consta en documentación que anexan al escrito, marcado con la letra “A” y para probar la realización del mismo, se elaboró un documento escrito que igualmente anexan marcado con la letra “B”. Por todo esto y a fines de que la ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, identificada suficientemente en autos, reconozca en su contenido y firma, el documento privado anexo al escrito, el cual está marcado con la letra “B”. Fundamentó su acción en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que conforman las actas del presente expediente, se puede verificar que se cumplió con la citación de la ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, ya identificada, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del dossier e igualmente transcurrió el lapso legal para que la referida ciudadana diera contestación a la demanda incoada en su contra, siendo que no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación, al respecto ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Confesión Ficta, ha dicho tal y como lo reitera la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresa:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Oscar R. Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de Febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Oscar R. Pierre Tapia, 2001, Tomo 2, página 613).
Entonces, la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda y dado que la citación personal puede tramitarse en la morada o habitación, oficina o lugar donde ejerce la industria, comercio o el lugar donde se encuentre el demandado, este Juzgador considera que la parte demandada quedó debidamente citada al practicarse la misma, tal como lo expresa el alguacil de este Tribunal y consta al folio dieciocho (18) de este expediente.
Además, al ser analizada la presente causa, se observa que se encuentran llenos los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta, tales como la admisión de los hechos y el derecho que le reclama la parte actora a la parte demandada, por la no comparecencia a dar contestación a la demanda y en virtud a ello, debe considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo; aunado a ello, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos alegados y el derecho invocado, pero tampoco probó nada que lo beneficiara o que le favoreciera.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por los ciudadanos DINORAH YELITZA MARTINEZ MORALES y ANGEL MARIA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.861.157 y V-11.653.633, respectivamente, asistidos del abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.595, contra la ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.654.57; y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del juicio.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de diciembre de 2.012
Años: 202° y 153°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A los ciudadanos DINORAH YELITZA MARTINEZ MORALES y/o ANGEL MARIA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.861.157 y V-11.653.633, respectivamente, y/o su apoderado judicial, abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.595, de este domicilio. Que este Tribunal en esta misma fecha (05-12-12), dictó decisión en el expediente signado con el número 1.705-11, relacionado con el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesto en contra de la ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.654.571, representada legalmente por su apoderado judicial, abogado ELIO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.071
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado (a).
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 1.705-11mcsm.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de diciembre de 2.012
Años: 202° y 153°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana PETRA TATIANA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.654.571, residenciada en la Urbanización La Ascensión del Señor, calle 06, vereda 28, planta alta de la casa número 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y/o su apoderado judicial, abogado ELIO JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.071. Que este Tribunal en esta misma fecha (05-12-12), dictó decisión en el expediente signado con el número 1.705-11, relacionado con el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesto en su contra, por los ciudadanos DINORAH YELITZA MARTINEZ MORALES y/o ANGEL MARIA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.861.157 y V-11.653.633, respectivamente, representados legalmente por su apoderado judicial, abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.595.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado (a).
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 1.705-11mcsm.
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