Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Doce.

AÑOS: 202º y 153º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: CARMEN SAMAYRI YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad No 16.593.422 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias que desde hace varios años ha venido ocupando y poseyendo, en forma pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y notoria, construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en La Avenida 09 con Calle principal La Pica, Sector La Pica, San Pablo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una superficie real de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS 498,69 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y Solar del Sr. Leonel Sira, con una longitud de 17.00 Mts; SUR: Avenida nueve (9) que es su frente, con una longitud de 16,00 Mts, ESTE: Calle principal, Sector La Pica, con una longitud de 29,29 Mts y OESTE: Casa y Solar del Sr. Santiago Sira, con una longitud de 26,96 Mts En el referido lote de terreno, ha construido y fomentado bajo su propio peculio y a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de habitación familiar que mide: SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (73,20 Mts²), construida en paredes de bloques de concreto, con friso de cemento pulido, techo de acerolit soportado por vigas metálicas, piso de cemento pulido, cuatro (04) ventanas de hierro de las cuales una (01) basculante y una (01) panorámica, tres (03) puertas de hierro de la cuales una (01) con protector de metal y dos (02) de madera. Un (01) corredor amplio con piso de cemento pulido, techo de zinc soportado por vigas de metal, cercada en bloques de cemento en su frente y en el lindero Este; en el lindero Oeste se encuentra cercado con alfajol, el inmueble en cuestión está distribuido de la siguiente manera: una (01) sala-comedor, un (01) área de cocina empotrada, dos (02) cuartos y un (01) baño recubierto de cerámicas, posee instalaciones de agua potable y servidas suministradas así como luz eléctrica superficiales básicas. El costo total de las mismas sin incluir el valor del terreno es de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Viernes, Veintitrés (23) de Noviembre de 2012 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: MAGDA DEL VALLE SUAREZ LOPEZ y EDUARD MANUEL ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 10.853.893 y 18.438.540 respectivamente, domiciliados la (primera) en final Calle 9, Sector Las Mercedes, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y el (segundo) en la Avenida 3, entre Calles 1 y 2, Sector Yaritaguita, San pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: CARMEN SAMAYRI YLARRAZA, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.





LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1580/12.-