República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Seis (06) de Diciembre del 2012
AÑOS: 202º y 153º
LA SOLICITANTE: GARGOLFA RAMIREZ BLASCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No 3.987.202, actuando sin poder y en nombre y representación de la coheredera, ciudadana PETRA JULIA RAMIREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.987.559.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 154.139.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1557/12.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana GARGOLFA RAMIREZ BLASCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No 3.987.202,actuando sin poder y en nombre y representación de la coheredera, ciudadana PETRA JULIA RAMIREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.987.559, debidamente asistida por la Abogada ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 154.139; en el cual solicitó que ambas fuesen declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hermanas de la fallecida: OFELIA FELISA RAMIREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, quien portaba la Cédula de Identidad No. 813.590, y quien falleció ab intestato en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día dos (02) de diciembre del año Dos mil Cuatro, según Acta de Defunción No. 1162, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2004 por ante la Coordinación del Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En fecha siete (07) de noviembre del año 2012, este Juzgado le da entrada, y se registró bajo el Nº 1557/12, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación del Estado, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que en su debida oportunidad presentara la solicitante.
En fecha Lunes, doce (12) de noviembre del año 2012, compareció de manera espontánea la ciudadana ALEIDIS NAYERKIS NAVEA MONGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.139, con el carácter acreditado en autos, y recibe por parte del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio ocho (08), para ser publicado en un Diario de circulación estadal.
En fecha, 13 de Noviembre de 2012, fue consignado ante este juzgado y mediante diligencia, la publicación del Edicto, en la página Nº 33, de fecha martes, trece (13) de noviembre del 2012, en el diario Yaracuy al Día, y en el cual se solicita la declaración como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de las ciudadanas GARGOLFA RAMIREZ BLASCO y PETRA JULIA RAMIREZ DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad No 3.987.202 y 3.987.559, respectivamente.
En fecha Jueves, Seis (06) de diciembre del 2012, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: ALEJANDRO ORTEGA y GLADYS ELISA ROMERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 2.978.135 y 2.982.187, respectivamente.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ALEJANDRO ORTEGA y GLADYS ELISA ROMERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 2.978.135 y 2.982.187, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los documentos públicos acompañados a la solicitud insertos desde los folios dos (02) al seis (06), los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado que la finada: OFELIA FELISA RAMIREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, quien portaba la Cédula de Identidad No. 813.590, es hermana de las ciudadanas GARGOLFA RAMIREZ BLASCO y PETRA JULIA RAMIREZ DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad No 3.987.202 y 3.987.559, respectivamente; y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a las ciudadanas: GARGOLFA RAMIREZ BLASCO y PETRA JULIA RAMIREZ DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las Cédulas de Identidad No 3.987.202 y 3.987.559, respectivamente; como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la finada: OFELIA FELISA RAMIREZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, quien portaba la Cédula de Identidad No. 813.590, y quien falleció ab intestato en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día dos (02) de diciembre del año Dos mil Cuatro, según Acta de Defunción No. 1162, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2004 por ante la Coordinación del Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por éstos las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Solic Nº 1557/12
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