REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 202º Y 153º




EXPEDIENTE N°
2281-2012


MOTIVO:
DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS




SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.694.117 y V- 4.964.118.



Presentado como fuè el escrito por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE ROMAN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 4.964.117 y 4.964.118, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE GOMEZ VALLE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.870 quienes manifestaron que en fecha 04 de Enero del año 2.012, falleció ab-intestato la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.265.754, y por lo tanto solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos de la Causante a ellos en su condición de hijos. Anexaron a su solicitud Acta de defunción de la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO (folio 2), copias fotostáticas de sus cedulas de identidad (Folio 3 y 4) y Actas de Nacimientos de los solicitantes (Folio 5 y 7) respectivamente.-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de Octubre del año 2012 (folio 08 al folio 11), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como edicto para su debida publicación.

En fecha 02 de Noviembre del año 2012, (folio 11 al 13) compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ, a consignar edicto debidamente publicado en el Diario Yaracuy al Dia, agregándose a la causa.

En fecha 08 de Noviembre del año 2012, (folio 14 al 16) se agregò Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y opinión favorable.
En fecha 22 de Noviembre de 2012 (Folio 17), la secretaria de este Juzgado hace constar que culmina el lapso previsto en la Ley para que el Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, (Folio 19) la Secretaria de este Juzgado hace constar que venció el lapso de oposición, y seguidamente se abrió a pruebas la presente solicitud.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, (Folio 20) compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO GOMEZ VALLE, consignando su escrito de pruebas, agregándose a la causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, (Folio 22) mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el día 05/12/2012 a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír las declaraciones de los Testigos.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, (Folio 23 al 26) se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos FLOR MARIA GIMENEZ CORDERO Y JEAN CARLOS SUAREZ CORDOVA, quienes rindieron declaración como testigos.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, (Folio 27) se hace constar la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda emitir decreto.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ, partes interesadas en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO. Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela el acta de Defunción de la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, acta N• 004, folio 004, año 2012. En la referida acta de defunción se dejo asentado que la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO, (Difunta) era madre de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Asimismo se evidencia de las actas de Nacimientos que corren insertas a desde el folio 5 y 7 de la solicitud que los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ, son hijos de la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO, a las cuales se les otorga todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Por lo que se constata que los solicitantes JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ son parte interesada en que se les declare herederos de la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO a ellos en su carácter de hijos. En este sentido tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: En el folio 15 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.

Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Asimismo, se deja constancia que se publico un edicto en el Diario Yaracuy al Dia, el 2 de Noviembre de 2012, el cual fue consignado por uno de los solicitantes en la misma fecha y agregado al expediente y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en auto ningún tipo de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo de del fallo.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS


1. Acta de Defunción de la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO, la cual al ser un documento Público se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ los cuales al ser documentos administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y así se decide.
3. Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ que rielan a los folios 5, y 7 las cuales al ser documentos públicos se les otorga todo valor probatorio que de ellas se desprenden, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
4. En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos: FLOR MARIA GIMENEZ CORDERO Y JEAN CARLOS SUAREZ CORDOVA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.124.778 y 13.797.183, las mismas fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocen a los solicitantes, ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ, que de igual manera conocieron en vida a su madre la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO (Hoy difunta) y que falleció en Enero del 2012, y que dejo como descendientes a sus dos hijos y que sus hijos son los Únicos Herederos, en base a la exposición de las testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicción alguna en las mismas, y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA a los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROMAN FREITEZ Y JOSE RAMON ROMAN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 4.964.117 y V-4.964.118 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JULIA FREITEZ CAMACHO, SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.


EBA/EM/klency.
Exp. 2281/2012