REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201º Y 153º


SOLICITUD




2200-2012



MOTIVO

DECLARACION UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS






SOLICITANTES:

OMAR ANTONIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.570.527








En fecha 24 de Septiembre de 2012, fue presentada, por el ciudadano: OMAR ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.527 de este domicilio y asistido por el abogado LUIS SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.188, quien manifestó que en fecha 26 de Febrero del año 2012, falleció ab-intestato la ciudadana: RAMONA DE JESUS VARGAS, quien en vida fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.185.750 y por lo tanto solicita se le declare como Único y Universales Heredero del causante quien era su madre. Anexo a su solicitud, Acta de nacimiento certificada del solicitante, Constancia de Residencia del Solicitante, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, Carta Aval, Copia fotostática de la cedula de identidad del la Difunta y Certificado de Acta de Defunción, inserta a los folios 2 al 15.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 26 de Septiembre del año 2012 (folios 16 al 18), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como Edicto para su debida publicación.

En fecha 05 de Octubre del 2012, (folios 19 al 21) se agrego Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y opinión favorable.

En fecha 22 de Octubre del año 2012 ( folio 22) la secretaria de este juzgado hace constar que culmina el lapso previsto en la ley para que el Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud, asimismo se deja constancia de la Opinión Favorable emitida por fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 01 de Noviembre del 2012, (folios 23 al 25), compareció el ciudadano OMAR VARGAS asistido del abogado Luis Sánchez, Ipsa Nº 169.188, a consignar Edicto debidamente publicado en el Diario de Yaracuy al Día en fecha 02-10-12, agregándose a la causa.



En fecha 15 de Noviembre del año 2012 (folio 26) la secretaria de este juzgado hace constar que culmina el lapso de oposición de la publicación del Edicto, aquellas personas que tuvieran un interés en la declaración de Únicos Herederos presentada por la parte solicitante, sin que apareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.


En fecha 16 de Noviembre de 2012 (folio 27) mediante auto se abre la causa a pruebas.

En la fecha 14 de Diciembre del año 2012 (folio 28) comparece el ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS, asistido por el abogado Luis Gerardo Sánchez, realizando declaraciones con respecto a la fecha de muerte de su madre Ramona de Jesús Vargas y solicitando la evacuación de testigos.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, (folios 29 al 31) se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: AURA MERCEDES VILLEGAS DE ORELLANA y FREDDY DE JESUS ORELLANA ESCALONA quienes rindieron declaración como testigos


MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano: OMAR ANTONIO VARGAS, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: RAMONA DE JESUS VARGAS.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (15) riela Certificado Defunción de la ciudadana: RAMONA DE JESUS VARGAS, expedido por el Instituto Nacional de estadísticas ( CNE) del Estado Yaracuy, Acta Nro. 038, Folio 038, Año 2012. En la referida acta de Defunción se dejo asentado que la ciudadana: RAMONA DE JESUS VARGAS (Difunto) dejo un (1) descendientes; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Asimismo constan acta de nacimiento del solicitante donde se indica que es hijo es RAMONA DE JESUS VARGAS (Difunto).
Por los que se constata que el solicitante es interesado en que se le Declare Heredero de la ciudadana: RAMONA DE JESUS VARGAS (Difunto) quien es su madre. En este sentido la solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: En el folio 20 cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la constitución y la ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.
Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el Yaracuy al Día el 02 de Octubre del año 2012 el cual fue consignado por el solicitante en fecha 01 de Noviembre del mismo año y agregado al expediente en esa misma fecha y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

1- Acta de Defunción de la ciudadana: RAMONA DE JESUS VARGAS, la cual al ser un documento Público se le otorga todo el valor probatorio, que de ella se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

2- Copia Fotostáticas de las Cédulas de Identidad del solicitante: OMAR ANTONIO VARGAS (hijo) y de RAMONA DE JESUS VARGAS (difunto) los cuales al ser documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y así se decide.

3- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: OMAR ANTONIO VARGAS, la cual riela a los folios 03 al 09, la cual al ser un documento Público se le otorga todo el valor probatorio, que de ella se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

4- En relación a la declaración de los testigos ciudadanos: AURA MERCEDES VILLEGAS DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.265.844 y FREDDY DE JESUS ORELLANA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.123.238, los mismos fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocieron a la ciudadana RAMONA DE JESUS VARGAS ( hoy difunto) quien murió el 26 de Febrero del año 2012, así mismo dan fe que conocen al ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS quien es su hijo y el Único Heredero, en base a la exposición de los testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicciones en las mismas, en consecuencia a tales declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide:


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: Al ciudadano: OMAR ANTONIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N. V- 5.570.527, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana: RAMONA DE JESUS VARGAS en su condición de hijo, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Doce (2012).


El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta.



La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.