REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 06 de Diciembre de 2.012
AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE: 2091/2012
DEMANDANTES
ADOLESCENTES: AMANDA MICHELLE Y MARIA GABRIELA LEDEZMA DE FREITAS Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.241.858 y V- 25.928.934.

DEMANDADO:
PASTOR JOSE LEDEZMA BARRETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.437.476.

MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:
PARCIALMENTE CON LUGAR

Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Venezolanas, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 20.241.858 y V- 25.928.934 quienes tienen 20 y 14 años de edad, domiciliadas en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde formalmente solicitan a su padre el ciudadano: PASTOR JOSE LEDEZMA BARRETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.437.476 domiciliado en la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, les suministre un Aumento a las mensualidades de Obligación de manutención ya establecidas.-

En fecha 26 de Octubre de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y librándose Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos consignados por las adolescentes solicitantes, cursan copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, actas de nacimientos, reporte de inscripción de la Universidad Yacambu de la adolescente Amanda Michelle, presupuesto estimado y requeridos por las adolescente de autos y última sentencia dictada sobre la cual se harán los respectivos ajustes actuales.

Al folio 17 del expediente, cursa la respectiva Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 08/11/2012, así como también cursa al folio 20, la respectiva boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado en fecha 15/11/2012.

Seguidamente cursa al folio 21 del expediente, auto que acuerda notificar mediante Telegrama a las adolescentes demandantes, para acto conciliatorio a efectuarse el dia 20/11/ 2012 a las 11:00 am.

En fecha 20 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 23, que estando presentes ambas partes, el mismo se efectuó pero no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos, PASTOR JOSE LEDEZMA BARRETO compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, el mismo compareció y expuso textualmente: Realmente no me siento en la capacidad de aportar las cantidades fijas que mis hijas están solicitando como cuotas de manutención dado a que soy comerciante y si un dia el Transporte no funciona es un día que no adquiero ningún tipo de ingreso. Por lo tanto ofrezco la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) para estudios y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) la


En fecha 21 de Noviembre del año 2012, el Tribunal mediante auto, deja expresa constancia de la apertura del Lapso de pruebas en la presente causa.

Seguidamente a los folios 26 y 27 del expediente, cursa escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, ciudadano PASTOR JOSE LEDEZMA BARRETO.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas.

Seguidamente en fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal declara la presente causa en Estado de Sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiestan las adolescentes demandantes, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE mediante escrito presentado que actualmente requieren de que se les asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la asignada en la sentencia anterior para garantizarle un nivel de vida adecuado así como las cuotas extras, dado a que están cursando una carrera Universitaria y educación Media Diversificada y han transcurrido mas de Dos años sin ajustar dichos montos, necesitando para sus pasajes, copias y trabajos diariamente.

De la Contestación de la Demanda

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano PASTOR JOSE LEDEZMA BARRETO, demandado de autos compareciera a Contestar la demanda, el mismo compareció y manifestó que ofrece como manutención mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) para estudios y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) la cuota decembrina, dado a que es comerciante de agua potable y si no labora no percibe ingreso alguno.

De las Pruebas aportadas

a- Por las Partes Demandantes:

Estando en el lapso legal para promover pruebas no hicieron uso de su derecho, pero si acompañaron su escrito de solicitud de aumento de las copias fotostáticas de sus cedulas de identidad y de las actas de nacimientos a las cuales se les da valor Probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y así se establece. Al igual que se les da valor probatorio a la constancia de estudio universitario que fue consignada, por cuanto es emitida de una Institución Educativa.

b- Por la Parte Demandada:

Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, si hizo uso de su derecho donde consigno:
- Facturas de gastos causados por el Transporte para uso laboral como comerciante de agua potable.

A dichas facturas se les toma como indicios de gastos causados por el demandado, para la adquisición de sus ingresos mensuales y porque las mismas no fueron impugnadas por la contraparte.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se evidencia que requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y estudios universitarios y diversificado, conforme a su edad y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base a lo alegado y probado en autos por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 24 del expediente y donde manifestó poder aumentar dichos montos de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) para estudios y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) la cuota decembrina. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorgará aumento de pensión de manutención justa y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE con respecto al ciudadano: PASTOR JOSE LEDEZMA BARRETO parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las actas de nacimientos insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

SEGUNDO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las adolescentes de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por las demandantes, lo alegado y probado por el demandado, el tiempo transcurrido de màs de Dos años sin ajustar dichos montos y por cuanto no surgió entre las partes ningún acuerdo en el establecimiento del monto de la Manutención para las beneficiarias, aunque el demandado de autos si manifestó su voluntad de aportar un ajuste en la mensualidad y las cuotas de Estudios y aguinaldos para sus hijas, este Juzgador fijará un aumento de Obligación de Manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y así se establece.

TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar un aumento justo de Obligación de Manutención para sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE no es menos cierto que la madre, ciudadana MARIA DE FATIMA DE FREITAS también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijas, tal y como se encuentra tipificado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de su padre el Ciudadano PASTOR JOSE LEDEZMA BARRETO.

Segundo: Queda establecido como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES los cuales continuaran siendo depositados por el demandado en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin, en la entidad Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa Nº 0007-0127-16-0010005902, a partir de éste mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).

Para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, se establece que el padre depositara en la cuenta de ahorro antes mencionada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,oo) y Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, de igual manera depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como aguinaldos para sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE respectivamente.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde, Conste la Secretaria ,

Abg. Erlen Martínez


EXP N° 2091/2012
EBA/EM/klency.-