REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 314-06.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS EXTRAS.
MATERIA: CIVIL (FAMILIA).
PARTES: MARIANA SÁNCHEZ RIVERO y DOMINGO ANTONIO PACHECO, con cédulas de identidad Nos. 13.797.455 y 3.088.700 respectivamente.
En diligencias de fecha 01 de octubre del 2012, a los folios 172 y 173 de este expediente, la Ciudadana MARIANA SÁNCHEZ RIVERO, con cédula de identidad No. 13.797.455, con el carácter de autos, solicitó que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PACHECO, AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES) en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) semanales y se establezcan tanto para gastos de útiles y uniformes escolares como para los gastos en el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2000,oo), igualmente solicitó el cumplimiento de las cuotas correspondientes a útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre del año 2011, a razón de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2000,oo) cada uno, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000,oo), así como el incumplimiento de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 10.000,oo), para la cancelación del valor de un Terreno para la construcción de la casa para sus hijos e igual cantidad ofrecida por el demandado para trabajar y ayudar con los gastos de sus hijos.
Al folio 174, en auto de fecha 04-10-2012, se ADMITIÓ la solicitud por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y a tal efecto se libró boleta de citación al demandado DOMINGO ANTONIO PACHECO e igualmente de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, practicada en fecha 05-11-2012 e inserta al folio 176.
Al folio 177, riela exposición del Alguacil de este Tribunal donde expresó que localizó al ciudadano DOMINGO ANTONIO PACHECO, quien se negó a firmar y consignó boleta la cual está inserta al folio 178 del presente expediente.
Al folio 180 en Auto de fecha 06-11-2012, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara Boleta de Notificación al Citado notificándosele la declaración del Alguacil y haciéndole saber que debe comparecer al tercer día siguiente a la contestación de la demanda y al acto conciliatorio.
En fecha 12-11-2012, compareció la ciudadana MARIANA SÁNCHEZ RIVERO, con el carácter de autos quién solicitó mediante diligencia inserta al folio 181, constancia de la presente causa 314-06, acordándose lo solicitado en auto de esa misma fecha, (f- 182).
Al folio 183, en fecha 23-11-2012, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que en esa entregó boleta de Notificación al ciudadano DOMINGO ANTONIO PACHECO, de la cual consta copia firmada al folio 184, acordándose en auto de esa misma fecha notificar a la demandante ciudadana MARIANA SÁNCHEZ RIVERO, para que comparezca el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio, (f- 185), librándose oficio No. 391, del cual riela copia al folio 186.
Siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia en fecha 28-11-2012 al folio 187, que no compareció el demandado de auto DOMINGO ANTONIO PACHECO, solo la demandante MARIANA SÁNCHEZ RIVERO.
Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia en fecha 28-11-2012 al folio 188, que el demandado de autos ciudadano DOMINGO ANTONIO PACHECO no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, considerándose ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles desde el día 28-11-2012 para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Al folio 189 en fecha 06-12-2012, la demandante de autos MARIANA SÁNCHEZ RIVERO encontrándose dentro del lapso para promover y evacuar pruebas presentó escrito de pruebas (f- 189), consignando constancias de estudio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES), insertas a los folios 190,191 y 192.
Al folio 194, en auto de fecha 07-12-2012, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y solo la demandante hizo uso de ese derecho, quedando abierto el lapso para dictar fallo dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del 10-12-2012.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:
PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, es insuficiente para garantizar el interés superior de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES), quienes se encuentran en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los adolescentes antes identificados, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso las necesidades e intereses de los adolescentes se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado no dio contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención ni al incumplimiento de las cuotas extras y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre aumento de obligación de manutención ni al incumplimiento de las cuotas extras, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados. Así se decide.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por MARIANA SÁNCHEZ RIVERO, en representación de sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES)y en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO PACHECO y así se declara.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual no compareció el demandado y solamente hizo acto de presencia la demandante al acto, no lográndose el mismo y para el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo acto de presencia, dejándose abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días hábiles a partir del Veintiocho de noviembre del Dos Mil Doce, para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimaren pertinentes, del cual solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando constancias de estudio de sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES). Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. Deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y EL COMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS EXTRAS, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, se aumenta en beneficio de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES), en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) SEMANALES, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PACHECO, deberá depositarle en la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco N° 0134-0400-35-4002041885, a partir del veintiuno de diciembre del presente año, monto equivalente al 97,68% del salario mínimo actual (Bs. 2.047,50), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los adolescentes. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; e igual cantidad para el mes de diciembre de cada año, destinada a los adolescentes para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS EXTRAS formulada por parte de la Ciudadana MARIANA SÁNCHEZ RIVERO en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO PACHECO, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio sus hijos (OMITIDOS LOS NOMBRES) y considera conveniente fijar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, monto equivalente al 97,68% del salario mínimo actual (Bs. 2.047,50) que el Ciudadano antes mencionado deberá depositar a sus hijos, a partir del veintiuno de diciembre del presente año.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares, medicinas; e igual cantidad para el mes de diciembre de cada año, destinada a los adolescentes para la compra de ropa y calzado, igualmente deberá cumplir con las cantidades correspondientes a las cuotas de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre del año 2011, a razón de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2000,oo) cada uno, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000,oo), así como el incumplimiento de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 10.000,oo), para la cancelación del valor de un Terreno para la construcción de la casa para sus hijos e igual cantidad ofrecida por el demandado para trabajar y ayudar con los gastos de sus hijos.
Publíquese en la página web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo de este Tribunal y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 12 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
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