REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004208
ASUNTO : UK01-X-2012-000079

Motivo: Incidencia de Inhibición
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas


Vista la inhibición presentada por la Abg. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2010-004208, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 07 de Diciembre de 2012; se constituye el Tribunal Colegiado el día 12 de Diciembre de 2012, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, la Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Temporal ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“ Me inhibo de conocer el asunto alfanumérico UP01-P-2010-004208, seguida a las ciudadanas YRENE DEL CARMEN GALLARDO JUAREZ; Y AUDIS MIREYA HEREDIA LOPEZ, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta juzgadora ya había iniciado la celebración del juicio oral y público en contra de las mencionadas ciudadanas, siendo que se incorporo la declaración de la experta Teresa Coromoto Marcano de Bueno, quien manifestó al Tribunal acerca de la experticia botánica Nº 9700-244-T-840-2010 de fecha 26/11/2010; experticia toxicológica Nº 9700-244-T-842-2010 de fecha 26/11/2010; experticia toxicológica Nº 9700-244-T-842-A-2010 de fecha 26/11/2010; experticia de barrido Nº 9700-244-T-841-2010 de fecha 26/11/2010;, iniciándose con ello el proceso racional de apreciación de las pruebas, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de esta juzgadora a la hora de celebrar nuevamente el juicio, toda vez que en fecha 19 de noviembre de 2012, se interrumpió por no haberse materializado el traslado de las acusadas, cumpliéndose los dieciséis (16) días hábiles que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15/06/2012, ya que tendría que valorar nuevamente las pruebas incorporadas en el juicio que se interrumpió…OMISIS…al haber formado un criterio del fondo del asunto. ”
Así se tiene que, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del Derecho Penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses citado por Echandía:
“La Imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
Así pues, se ha señalado en la causa UK01-X-2012-000076 a saber:
“ A consideración de esta Corte de Apelaciones el sistema de apreciación racional de las pruebas se inicia con la percepción de los medios probatorios, ya sea de manera directa o por representación, lo cual se deriva del principio de inmediación, sin embargo esa percepción individual del medio de prueba no constituye la valoración de la prueba, sino que requiere que el Juzgador incorpore y perciba todos los medios probatorios al debate para posteriormente proceder a compararlos entre sí, utilizando para ello el análisis derivado del sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para posteriormente explicar la razón de su convicción.
Ahora bien, asentado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que según el acta de inhibición presentada por el Juez Inhibido y el auto anexo al mismo se inicia la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 10 de julio de 2012 en contra del ciudadano JOSE ADRIAN TORREALBA en el asunto alfanumérico UP01-P-2011-000837 y fueron incorporadas 4 medios probatorios al debate, faltando otros medios probatorios por incorporar.
De lo anterior se concluye que el Juez Inhibido no pudo percibir la totalidad de los medios de pruebas, lo que a su vez le impidió iniciar el proceso intelectivo de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas entre si, requisito indispensable para que el Juez tenga conocimiento del asunto en base a la racionalidad de las pruebas, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la causa alegada no se funda en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de Juicio y así se decide.
Asentado lo anterior esta Corte de Apelaciones anuncia un cambio de criterio con respecto al sostenido en sentencias anteriores, bajo los argumentos explanados en esta decisión y en consideración que la apreciación aisladas de las pruebas en el debate del Juicio, sin haber sido incorporadas en su totalidad, no constituyen una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de Juicio.”
Por lo que en el caso en marras, la actuación de la Jueza inhibida como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio en la causa UP01-P-2010-004208, no afecta su capacidad para decidir con objetividad al apreciar nuevamente las pruebas, en virtud que solamente fueron incorporados cuatro (04) medios probatorios al debate, faltando otros medios de pruebas por incorporar, por lo que la Jueza Inhibida no pudo percibir la totalidad de los medios de pruebas, lo que a su vez le impidió iniciar el proceso intelectivo de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas entre si, requisito indispensable para que el Juez tenga conocimiento del asunto en base a la racionalidad de las pruebas.
Así las cosas, a entender de quienes deciden, no existe una circunstancia grave que afecte la imparcialidad de la Jueza de Juicio, en razón de ello se declara sin lugar la inhibición planteada por la Abg. Meibis Carolina García Herrera, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2010-004208, por no encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA