REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000018
ASUNTO : UP01-O-2012-000018
Accionante (s): Abg. Omar Antonio González Pérez
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
En fecha 21 de Diciembre de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ , portador de la cedula de identidad V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.080, quien señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 12, con avenida 8 Edificio Yandal, planta baja, local Nº 6, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien obra con el carácter defensor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ SALON, identificado con el numero de Cédula 15.767.588, en esta misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO; ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS; y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de Distribución.
Con fecha 21 de Diciembre de 2012, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, a cargo de la Juez Lenyn Thais Garrido Acosta.
En este orden de ideas, observa esta Instancia Superior que esta acción de amparo, se corresponde con la modalidad de amparo contra Decisión Judicial, así las cosas en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción de amparo constitucional, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal “Superior”, lo que se traduce en que se refiere al Superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de los Derechos Constitucionales. Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante denuncia que, la Juez de Control Nº 1 la Abg. Lenyn Garrido, al ordenar el cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia General de Policía, para el Internado Judicial de San Felipe, de su defendido incurre en una inminente violación del derecho constitucional a la vida previsto en el artículo 43 del texto Constitucional, indicando que se ve legitimado el temor fundado por la relación laboral de su patrocinado, ya que es oficial agregado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy y habiendo practicado en los últimos meses procedimientos, logrando la captura de diferentes ciudadanos, los cuales son nombrados e identificados por el accionante, para poder señalar que estas personas se encuentran privadas de libertad en el Internado Judicial de San Felipe, motivo por el cual la vida y la integridad física de su defendido se encuentra en peligro al ser trasladado a ese centro penitenciario, solicitando una medida precautelativa contentiva de mantener a su defendido en la Comandancia General de la Policía.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, en el caso de autos, refiere el accionante que se esta violando el derecho constitucional a la vida de su defendido, al ordenar un cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia General de Policía, para el Internado Judicial de San Felipe, ya que es oficial agregado, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de haber practicado procedimientos, y con ello lograron la captura de diferentes ciudadanos señalados ampliamente en el escrito incoado, los cuales se encuentran privados de libertad en el Internado Judicial de San Felipe.
Así las cosas, al folio doscientos ochenta (280) de la pieza Nº 1 de la causa principal con el numero UP01-P-2012-004120, aparece inserta auto fundado de fecha 17 de Diciembre de 2012, en el cual la Juez de Control Nº 1, se aboca al conocimiento del asunto, así como ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Alexander Antonio Pérez Salom, a quien se le Juzga por su presunta participación en un delito de homicidio, de la Comandancia general de la Policía al Internado Judicial de San Felipe, en virtud de que dicha Comandancia es un sitio de reclusión transitorio y no para las personas que se les haya dictado medida privativa de libertad, especificando claramente que el ciudadano supra señalado, estará en el área de funcionarios, en aras de garantizar su integridad física, tal como se encuentra establecido en el Texto Constitucional.
Al folio tres (03) de la pieza Nº 2 de la causa principal, se encuentra agregado escrito de fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrito por el abogado Omar González, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Alexander Antonio Pérez Salom, solicitando al Tribunal que reconsidere mantener como sitio de reclusión a su defendido la Comandacia General de la Policía.
A los folios cuatro (04) al cinco (05), se encuentra agregado auto fundado de fecha 19 de Diciembre de 2012, del cual se desprende textualmente:
“ De la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se evidencia que el ciudadano imputado ALEXANDER ANTONIO PEREZ SALOM, titular de la cedula de identidad N° 15.767.588, se encuentra adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, quien se encontraba detenido en la sede de la Comandancia de Policía de este Estado hasta la fecha 17/12/2012; y siendo que este Tribunal por auto de esa misma fecha ordeno el cambio de sitio de reclusión hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto la Comandancia de Policía es un sitio de reclusión transitorio, y no para aquellos casos en que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su traslado inmediato al Internado Judicial del Estado Yaracuy, específicamente al área de funcionarios, en aras de garantizar la integridad física, como principio constitucional establecido en nuestra Carta Magna, por cuanto el mismo es oficial agregado activo de la Policía de este Estado, resguardando sus derechos y garantías; este Juzgado de Control Nº 1 NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada, y en tal sentido RATIFICA la decisión de fecha 17/12/2012, toda vez que quien aquí juzga considera que la Comandancia General de Policía no reúne las condiciones mininas de salubridad y actualmente en dicha sede existe un evidente hacinamiento, lo cual imposibilita su permanencia en un espacio físico acorde; por otro lado este Tribunal en oficio librado al Director del Internado Judicial en esa misma fecha, indicó que el imputado deberá ser recluido en el área de Funcionarios, ello en aras de garantizar la integridad física, como principio constitucional establecido en nuestra Carta Magna, por cuanto el mismo es oficial agregado activo de la Policía de este Estado, por ende deben resguardarse sus derechos y garantías constitucionales, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
Luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas en la causa principal, esta Instancia Superior precisa señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo consagra como fines supremo de refundación de la República, entre otros el Derecho a la vida y el artículo 43 del mismo Texto expresa:
“El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentre privadas de su Libertad, prestando el servicio Militar o Civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”
En este orden de ideas, como lo refiere la doctrina señala en el texto “ La acción de amparo constitucional y sus modalidades Judiciales”, la causal prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía Judicial ordinaria y preestablecida para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento Jurídico vías Judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la Tutela Constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional.
En este contexto observa esta Corte de Apelaciones, que en este caso concreto, el accionante tiene los medios idóneo para lograr hacer valer sus derechos, entre ello el recurso de apelación del auto fundado dictado por la Jueza de Control Nro. 1 en fecha 17 de Diciembre, en el que ordena el cambio de sitio de reclusión del imputado ALEXANDEER PEREZ SALOM, quien está siendo Juzgado por el Delito de Homicidio; decisión que fue ratificada en virtud de reconsideración propuesta por el propio accionante, Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de abogado de confianza del imputado, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, de manera que dicho profesional del derecho requirió nuevo pronunciamiento de Jueza, para lograr que se mantuviese como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, no obstante el recurso idóneo era el de apelación de autos conforme lo establece el artículo 447 de la norma adjetiva Penal.
Por lo que, con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 6 numeral 5; de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, obrando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ SALOM, conforme a la causal establecida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún días (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA