REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002662
ASUNTO : UP01-R-2012-000074
RECURRENTE: ABG. EDISOE SANDOVAL
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA y JOREGE LUIS SANCHEZ UGARTE, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Octubre de 2012, y publicados sus fundamentos en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional en cuanto a la solicitud de revisión de medida, discurre que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal al momento de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permanecen incólumes, por lo que debe mantenerse la misma.
ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha veintitrés (01) de Noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Veinticuatro (06) de Noviembre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles y Abg. Luís Ramón Díaz. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012), se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez consignó ponencia de admisibilidad en el presente asunto, constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, actuando en condición de defensor privado de los Ciudadanos Edgar David Barrios Ledesma y Jorge Luís Sánchez Ugarte, contra decisión dictada publicada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de fecha 16 de Noviembre de 2012 y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 17 de Noviembre de 2012, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omisis…. Admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos imputados EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.306.867, de 21 años de edad, residenciado en la Calle San José, Sector el Charito, casa N° 65 – 49, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y JORGE LUIS SANCHE UGARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.429.518, de 20 años de edad, residenciado en la Calle 04, Barrio Montes de Oro, Sector I, Casa S/N°, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la comisión de los delitos para el primero de los mencionados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de la norma penal sustantiva, concatenado con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al segundo de los mencionados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem y se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 24 de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA y JOREGE LUIS SANCHEZ UGARTE, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 en concordancia con el articulo 448 y 449 de Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Octubre de 2012, y publicados sus fundamentos en fecha 17 de octubre de 2012, alegando lo siguiente:
“…Una vez oída las declaraciones de las victimas en la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Octubre donde el ciudadano Willians Abrahán Bracho… en total disonancia con las Actas de entrevista policial de fecha 28 de Junio de 2012, situación esta que hace variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que inicialmente sirvió para que ese digno tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva para ese momento, razón por la cual esta defensa solicito la Revisión y el Cambio de la Medida para que se le concediera a sus patrocinados Edgar David Barrio Ledezma y Jorge Luís Sánchez Ugarte una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que de la declaración de las victimas se desprende claramente que en ningún momento sus patrocinados fuera a robarlos, así variaban las circunstancias que permitieran la revisión de la medida ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y de la justicia de conformidad con el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. Vistas las circunstancias de hecho narradas Apela del auto de Apertura a Juicio en cuanto a la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 4 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considerando que la regla es que toda persona debe ser amparada por el principio de afirmación de la libertad de conformidad con el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal. Por estas razones solicita a ese digno tribunal admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en tal virtud decida dejar sin efecto la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus patrocinados y en tal virtud Decrete la Libertad de los acusados Edgar David Barrio Ledesma y Jorge Luís Sánchez Ugarte de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscal tercero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA y JOREGE LUIS SANCHEZ UGARTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 111 ordinal 13º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), en concordancia con lo estipulado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“…Para esa Representación Fiscal no queda lugar a dudas que, en la presente investigación en ningún momento se le han vulnerado las Garantías Constitucionales, menos aun cuando el Ministerio Publico por mandato Constitucional y Legal debe ser garante del respeto de los derechos y Garantías Constitucionales, así como de los tratados, convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica. En razón a lo anteriormente narrado esa representación fiscal no es conteste con lo expresado por la Defensa Privada, que sustenta su pedimento sobre la base de las declaraciones de los ciudadanos Willians Abrahán Bracho y Ángel Jesús Meléndez, quienes a decir de la defensa técnica de los Imputados, no manifestaron fehacientemente en sus relatos expresados el día 16 de Octubre de 2012 en Audiencia Preliminar, que la intención de los ciudadanos Edgar David Barrio Ledesma y Jorge Luís Sánchez Ugarte, al momento de interceptarlos violentamente, y con un arma de fuego, la cual era manipulada por el primero de los mencionados, al momento de encontrarse en plena vía publica, era la de robarlos, y contradice las versiones de las victimas de la presente causa penal, la cual fue rendida el día 28 de Junio de 2012, por ante la sede de la Policía del Estado Yaracuy (Estación Policial Albarico), dando ello motivo para que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que inicialmente sirvió para que el tribunal A Quo decretará la medida de privación judicial preventiva de Libertad varían, conllevando ello necesariamente a la procedencia del Cambio de Medida.
Señala, que la defensa privada de los imputados Edgar David Barrio Ledesma y Jorge Luís Sánchez Ugarte, fundamenta el recurso de apelación sobre la base de lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, la decisión tomada por el Tribunal en la Audiencia Preliminar del día 16 de octubre de 2012, en relación al mantenimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no era procedente por haber variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que inicialmente fue acordada la misma, sin embargo, el hecho que se investigo fue calificado por esa vindicta publica como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el articulo 80 ultimo aparte, y Porte Ilícito de Arma de Fuego…Por consiguiente la pena del delito de Robo Agravado en su limite superior es de diecisiete (17) años, lo cual se deduce que la acción no esta evidentemente prescrita y que el hecho merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta que el peligro de fuga se deduce por el quantum de la pena, todo conforme a lo previsto en los articulo 250, 251 numeral 2 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que conllevo al Tribunal A Quo, aunado los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico, recabados durante la etapa preparatoria, a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Indican que considera el Ministerio Publico que se encuentran ampliamente acreditados los extremos exigidos en el articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal, en su numeral 1, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que fueron cometidos en fecha 28 de Junio de 2012, así como en su numeral 2, suficientes elementos de convicción que hacen presumirá la participación de los imputados en dichos hechos punibles, e igualmente en su numeral 3, pues existe a tenor de lo establecido en los artículos 251, parágrafo primero, 252 numeral 2, una presunción de Peligro de Fuga y se estima latente peligro de obstaculización.
Refiere que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el articulo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el proceso, no es menos cierto que el objetivo de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el articulo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el articulo 250 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que deben ser tomados en consideración por el Órgano jurisdiccional a la hora de otorgar en una medida privativa de Libertad, los cuales, a juicio de la vindicta publica se encuentran, y tal, como lo ha expuesto a lo largo del presente escrito, ampliamente acreditados.
Solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo esta estatuido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA y JOREGE LUIS SANCHEZ UGARTE, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional en cuanto a la solicitud de revisión de medida, discurre que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal al momento de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permanecen incólumes, por lo que debe mantenerse la misma.
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de Amparo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna”
Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer el siguiente análisis de manera pedagogíca:
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la Audiencia Preliminar alguna causal para su revocatoria o sustitución por una Medida menos gravosa.
Así las cosas, este Órgano Colegiado al haber analizado pormenorizadamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa principal, constató que a los folios 120 al 131 de la pieza única, se encuentra inserta decisión que contiene el auto de apertura a Juicio, de fecha 17 de Octubre de 2012, y en la cual en el capitulo titulado “De la Solicitud de Revisión de medida” se establece lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos el surgimiento de alguna circunstancia nueva que pudiera desvirtuar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
De los elementos presentados por el Ministerio Público, se observa el contenido del acta policial que hace presumir la participación de los imputados en el hecho suscitado en fecha 28 de junio de 2012. También, resulta evidente que la acción penal para los referidos delitos no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que los imputados arriba identificado son autores del hecho punible, y siendo que uno de los delitos en especial el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que se mantiene vigente la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el delito imputado tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su término máximo es superior a los diez años, razón para estimar que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal al momento de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad permanecen incólumes, por lo que debe mantenerse la misma. Se decreta el Sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad al Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal a favor del ciudadano EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA, toda vez que, éste hirió de un disparo, percutido desde un arma de fuego a la altura del brazo derecho del ciudadano ANGEL JESUS MELENDEZ, siéndole diagnosticado por el galeno de guardia del Centro Asistencial al cual fue referido, herida en el antebrazo derecho con orificio de entrada sin orificio de salida, no lográndose posteriormente la correspondiente valoración por el Medico Forense, para con ello encuadrar definitivamente dentro de nuestro norma sustantiva penal, el tipo de lesión ocasionada, a consecuencia del ilícito del cual fue objeto. Y ASÍ SE DECIDE. (Sic)
En este contexto precisa la Corte establecer que durante la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal con vigencia anticipada debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Conforme a lo expresado, se debe señalar que la decisión acerca de las medidas cautelares, no forma parte del auto de apertura a Juicio, y en este contexto la Jueza en su decisión, claramente señala los extremos de ley que justifica el mantenimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, motivando dicha necesidad en virtud del delito por el cual se Juzga, vale decir Robo Agravado en grado de frustración, elementos de convicción suficientes a su apreciación, para estimar la participación de los sospechosos en el delito imputado, la presunción de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva lo cual se acredita a entender de la quo, por el quantum de la pena que supera los diez años, en su término máximo.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de quienes aquí decidimos que la a quo, no violentó disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que actuó con total apego al ordenamiento jurídico, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, dando respuestas a la solicitud presentada por la defensa.
Estima este Tribunal colegiado que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales para su validez, apegado a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de fecha de 17 de Octubre de 2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR DAVID BARRIO LEDEZMA y JOREGE LUIS SANCHEZ UGARTE, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2012.y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORO
(PONENTE)
ABG. RAYMER OROPEZA
LA SECRETARIA
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