REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-005861
ASUNTO : UP01-R-2012-000079
MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 5
PONENTE : Wladimir Di Zacomo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, conforme el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Daniel Armando Barrios Mogollón, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido el 04 de enero de 1960, titular de la cedulad de identidad Nº 7.198.512, de profesión Piloto Agrícola, residenciado en el Pasaje Las Vegas Nº 5, sector Mata Seca, el Limón, municpio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-005861.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de noviembre de 2012 procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. César Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 03 de diciembre de 2012 se consigna proyecto del presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, y C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición del Código o la Ley.
De lo anterior se desprende que tales causales son taxativas y no meramente enunciativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden de ideas para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que ley señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, este es uno de los principios fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada para hacerlo, es decir por el Abogado Daniel Armando Barrios Mogollón, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, en la causa principal UP01-P-2011-005861. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012 celebra audiencia preliminar y publica los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia en fecha 29 de octubre de 2012, los cuales según el cómputo de días despachados inserto al folio 169, fueron dictados al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, así como el escrito contentivo del presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2012, por lo que tomando en cuenta el contenido del computo de días de despacho suscrito por el despacho secretarial, agregado al folio 169, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir habiendo transcurrido solamente 2 días hábiles, cumpliendo así el apelante con el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
QUINTO
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Daniel Armando Barrios Mogollón, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano JOSÈ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2012 y publicada en fecha 29 de octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-005861.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y regístrese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA
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