REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001945
ASUNTO : UP01-R-2012-000061
RECURRENTE: ABG. ESAU ALBA, ROSA E COROBO Y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, del Ministerio Publico del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados ABG. ESAU ALBA, ROSA E COROBO Y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Agosto de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional no acordó imposición de Medida Privativa de libertad, solicitada por la vindicta publica, en ocasión de la Audiencia Preliminar.
ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Treinta y Uno (11) de Octubre de 2012, El Juez Superior Provisional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de cuatro (04) folio útil, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2012-000061.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, en esta misma fecha el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, publica decisión en la que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas a este Tribunal colegiado, por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas consignó ponencia en el presente asunto, constante de Catorce (14) folios útiles.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de fecha, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omisis…En relación a la solicitud que hace el ministerio publico que este tribunal decrete medida privativa de libertad al imputado Joel este tribunal hace las siguientes consideraciones: visto que en audiencia de constitución de fianza de fecha 04 de julio del 2012 se impuso medida cautelar de presentación periódica cada 8 días, por ante esta sede judicial, y considerando esta juzgadora que el peligro de obstaculización queda desvirtuado en virtud de la presentación del acto conclusivo presentado por el Ministerio publico y verificado como ha sido el arraigo en el país y considerando que hasta la presente fecha el imputado JOEL ALVAREZ, no se ha sustraído del proceso, tal como consta en el dossier en escritos presentados por el ciudadanos Joel Álvarez en donde se deja constancia de las fecha se su presentación las cuales rielan insertas a los folios 90, 119, 132, 134, ya que el mismo a acatado los llamados que ha realizado este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del COPP y preafirmación de ser juzgado en libertad se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Y por lo antes expuesto se declara sin lugar al solicitud del Ministerio Publico a los fines de no vulnerara el derecho de ser juzgado en libertad y al debido proceso. …”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), los Abogados ABG. ESAU ALBA, ROSA E COROBO Y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 111 ordinal 14 y 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Agosto de 2012, alegando lo siguiente:
“…Denuncia la violación del articulo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, por parte del Juez de Control Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 31 de Agosto de 2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguida contra los imputados antes identificados, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, no acordó la imposición de una Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico en relación al Imputado Joel David Álvarez, por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, dándose así los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere que realiza la apelación ajustada a derecho por cuanto así lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos y la sentencia reiterada y pacifica del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia reciente de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012,
Cita el recurrente sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre del año 2009, sobre la cual se desprende que el delito de trafico en todas sus modalidades son catalogadas por esa sala como de lesa humanidad y en materia de delitos de lesa humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga de los imputados, y así mismo indica que sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, Nº 128 de fecha 19 de Febrero de 2009, establece claramente que no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitírsele a un imputado la posibilidad de ausentarse en un juicio penal.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare con Lugar el Recurso de Apelación, por cuanto el mismo constituye un gravamen irreparable para el Ministerio Publico, por cuanto existe peligro de fuga, y se haría ilusoria la ejecución de la pena por la comisión de los delitos, considerando la gravedad de los delitos imputados y el criterio del Máximo Tribunal de Justicia.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Abg. FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JOLE ALVAREZ, da formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto los Abogados ABG. ESAU ALBA, ROSA E COROBO Y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, argumentado que:
“…La conducta de su patrocinado ha sido en todo momento de colaboración, nunca ha tratado de obstaculizar de ningún modo el proceso, inclusive al momento de practicar la inspección en la vivienda, indicando que este fue colaborador con los funcionarios policiales permitiendo el libre acceso de los mismos al inmueble.
Manifiesta que la representación fiscal durante su fundamentación se limito a señalar jurisprudencia relacionada a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, olvidando los requisitos para la imposición de la misma, y aun siendo un órgano de buena fe no considero que el ciudadano Joel David Colmenarez ha mantenido una conducta apegada al proceso, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que ha cumplido, fiel, cabal y reiteradamente con la Medida Cautelar de presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal de Control, cada Ocho (08) días, y aunado a la colaboración prestada a la comisión policial actuante en el procedimiento y la cual es reconocida por la representación fiscal, constituyen pruebas inequívocas que de que su representado, se encuentra en toda la disposición de continuar sometido al proceso, y que sus resultas están aseguradas con la Medida Cautelar de presentación periódica, refiere, que se observa que no se encuentra configurado el peligro de fuga, por lo que no existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de la pena si este fuere el caso.
Señala que en el presente caso la vindicta publica, ha señalado que con la decisión tomada por el tribunal de Control Nº 2 de esta circunscripción Judicial en relación a la imposición de la Medida Cautelar de presentación periódica a su defendido, se la causa un gravamen irreparable a la nación sin detenerse en fundamentar cual fue el gravamen irreparable. Siendo así que como puede hablar el Ministerio Publico de supuestas violaciones, si se desprende de las actas que conforman el presente dossier que su representado ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 quedando evidenciado con esto que no se encuentra en peligro las resultas del proceso.
Solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica del ciudadano Joel Álvarez y con relación al ciudadano Ángel Eduardo Colmenarez invoca el efecto suspensivo y solicita por cuanto el mismo se encuentra en igualdad de condiciones con el ciudadano Joel Álvarez se le revise la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se imponga una menos gravosa como lo es las presentaciones periódicas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABG. ESAU ALBA, ROSA E COROBO Y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Agosto de 2012, donde niega la imposición de Medida Privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico.
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de Amparo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna”
Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer el siguiente análisis de manera pedagogíca:
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Dada la naturaleza de esta apelación, impretermitiblemente esta alzada, debe traer a colación Sentencia Nº 875, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luísa Estela Morales Lamuño, en la cual:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
De dicha Sentencia, se puede extraer que respeta el principio de progresividad de los derechos humanos y mantiene el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, con el único fin de salvaguardar el interés social frente a la comisión de determinados tipos delictuales, calificados como de lesa humanidad, de crímenes de guerra, así como en los de violaciones de derechos humanos, por lo que el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios, llamados procesales como los postprocesales, ello para evitar la impunidad.
Esta Corte de Apelaciones, sobre la base de la sentencia transcrita y la Doctrina de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, que consagra al estado Venezolano como un estado democrático, social de derecho y de justicia, que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante por tener poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, y tomando palabras de la exposición de motivos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que dice: LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL, al profundizar en la denuncia motivo del recurso, observa esta alzada que no nos encontramos en presencia de una apelación que verse sobre una Medida Privativa de Libertad con ocasión de una Audiencia de Presentación, por el contrario se está en presencia de una solicitud realizada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ratificado en la Audiencia Preliminar, donde solicita que se prive de libertad al ciudadano Joel David Álvarez, por cuanto cambiaron las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar consistente en Fianza acordada.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema Jurís 2000, hace las siguientes observaciones:
Corre inserta al folio 56 al 64, de la Pieza Nº 1, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2012, ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial donde fueron presentados los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENAREZ, JOSE DAVID ALVAREZ y WILSON JOSE GARCIA SEIJAS, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 20.176.790, 23.574.540 y 20.889651, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 1 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de complicidad, para el segundo, previsto y sancionado en el articulo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas para le tercero, decretándose para los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENAREZ y WILSON JOSE GARCIA SEIJAS medida privativa judicial de libertad y para el ciudadano JOEL DAVID ALVAREZ, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de Fianza.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones Acusación Fiscal presentada en fecha 16-06-2012, agregada a los folios 01 al 44, pieza 2 del asunto principal, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENAREZ, WILSON JOSE GARCIA SEIJAS, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 20.176.790, 20.889651, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 1 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autores, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano, y en relación al ciudadano JOEL DAVID ALVAREZ el Ministerio Publico indico que emitirá acto conclusivo una vez realizado el acto de imputación requerido para el mismo.
De igual manera, se pudo constatar inserto a los folios 03 al 54 de la pieza Nº 3 del asunto principal, escrito Acusatorio consignado en fecha 16-07-2012, tal como consta en sello húmedo de la U.R.D.D, contra el ciudadano JOEL DAVID ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.574.540 por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 1 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autor, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 31 de Agosto de 2012, el A-quo celebró Audiencia Preliminar a los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENAREZ, JOSE DAVID ALVAREZ y WILSON JOSE GARCIA SEIJAS, tal como se evidencia en Acta agregada a los folios 138 al 153 de la pieza Nº 3 del asunto principal, en la cual se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Analizada la acusación del Ministerio Público se considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para ser admitida por lo tanto se admiten las acusaciones de fecha 26-06-12 y la acusación de fecha 16-07-2012 en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENAREZ, JOEL DAVID ALVAREZ Y WILSON JOSE GARCIA SEIJAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con el agravante previsto del artículo 163 numeral 7 de La ley orgánica de droga en grado de autor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica y privada así como se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a sus patrocinados…Omissis…CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO… Omissis…QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP a los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENARES, WILSON JOSE GARCIA SEIJAS. SEXTO: En relación a la solicitud que hace el ministerio publico que este tribunal decrete medida privativa de libertad al imputado Joel este tribunal hace las siguientes consideraciones: visto que en audiencia de constitución de fianza de fecha 04 de julio del 2012 se impuso medida cautelar de presentación periódica cada 8 días, por ante esta sede judicial, y considerando esta juzgadora que el peligro de obstaculización queda desvirtuado en virtud de la presentación del acto conclusivo presentado por el Ministerio publico y verificado como ha sido el arraigo en el país y considerando que hasta la presente fecha el imputado JOEL ALVAREZ, no se ha sustraído del proceso, tal como consta en el dossier en escritos presentados por el ciudadanos Joel Álvarez en donde se deja constancia de las fecha se su presentación las cuales rielan insertas a los folios 90, 119, 132, 134, ya que el mismo a acatado los llamados que ha realizado este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del COPP y preafirmación de ser juzgado en libertad se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Y por lo antes expuesto se declara sin lugar al solicitud del Ministerio Publico a los fines de no vulnerara el derecho de ser juzgado en libertad y al debido proceso. SEPTIMO: En relación a la solicitud de la incautación el tribunal se pronunciara en los fundamentos correspondientes... Omissis…”
En consecuencia, una vez analizado pormenorizadamente toda y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta alzada observa que a los folios (56) al (63) insertos en la primera pieza del asunto principal, el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, en la que la fiscalía presenta ante al tribunal a los ciudadanos 1) ANGEL EDUARDO COLMENARES; por el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La ley orgánica de droga. 2) JOEL DAVID ALVAREZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La ley orgánica de droga, y 3) WILSON JOSE GARCIA SEIJA, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación. Decretándose para los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENARES y WILSON JOSE GARCIA SEIJA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para el ciudadano JOEL DAVID ALVAREZ Medida Cautelar consistente en presentación de fianza, acordada dicha fianza en Audiencia de fecha 04 de Julio de 2012, imponiéndose así, Medida Cautelar de Presentación periódica cada 8 días.
Siendo que en fecha 31 de Agosto de 2012, se celebra Audiencia Preliminar, previas acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima, en las cuales se imputa a los ciudadanos ANGEL EDUARDO COLMENARES, JOEL DAVID ALVAREZ y WILSON JOSE GARCIA SEIJA, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad Ocultación y Asociación para delinquir, tal como se observa de los folios (138) al (153) de la pieza Nº 3 del asunto principal, en la que se constata que la A quo ratificó medidas dictada en Audiencia de Presentación para los imputados, lo cual deviene una circunstancia grave que afecta el orden jurídico de la causa, puesto que viola las disposiciones constitucionales, ya que no se apega el pronunciamiento de la Juez a las normas legales que rigen la materia, puesto que estando los tres imputados acusados por el mismo delito o con la misma calificación jurídica, esta Corte de Apelaciones es del criterio que no se debió ratificar la Medida Cautelar de Presentación al ciudadano Joel David Álvarez, por cuanto se encuentra imputado por los mismos delitos que los ciudadanos Ángel Eduardo Colmenares, Joel David Álvarez y Wilson José García Seijas, a quienes se les dictó Medida Privativa de Libertad.
En este orden, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luísa Estela Morales Lamuño, citada supra, es clara al señalar “ la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades” .
Precisa esta Corte dejar establecido que la Audiencia preliminar fue celebrada con posterioridad a la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional, la cual debía ser conocida y acatada por la Jueza sobre la base de la vigencia del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero, esta Instancia debe igualmente advertir, que cuando se le otorgó el día 12 de Mayo de 2012 en audiencia de presentación de imputado al ciudadano contra quien obra este recurso la Medida de Fianza, la misma fue solicitada por el Ministerio Público.
Así las cosas, todo derecho tiene un doble carácter que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal, sin que ello signifique su afectación, porque tales medida sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos como el que nos ocupa son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios del estado de derecho, claro esta que tales medidas sean dictadas bajos criterios de racionabilidad y proporcionalidad y en este caso concreto no le era dado a la Jueza otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ser acusado el ciudadano JOEL DAVID ALVAREZ, por el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, con el agravante previsto en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado, apegado a todas y cada unas de las sentencias del mas alto Tribunal de la Republica y respetando los derechos y garantías constitucionales, cónsono con la recta ordenación de las relaciones jurisdiccionales y de las normas que componen nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, la medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo es un medio para garantizar el proceso y no una pena anticipada, en consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes referidos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se declara con lugar el recurso de apelación que interpuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia especializada y en consecuencia se revoca la decisión del A quo, únicamente en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del ciudadano JOEL DAVID ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad número 23.574.540, por lo que se acuerda su privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena al Juez de Instancia que deba conocer de la causa Principal, de cumplimiento a la presente sentencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abogados ABG. ESAU ALBA, ROSA E COROBO Y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró sin lugar la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se ordena al Tribunal que haya de conocer la presente causa, libre la correspondiente Orden de Captura al ciudadano Joel David Álvarez, a fin de que se someta a la prosecución penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRSIDENTA
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. RAYMER OROPEZA
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