REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002787
ASUNTO : UK01-X-2012-000078

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, el conocimiento de la Inhibición presentada por la Abg. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2011-002787, seguido al ciudadano JOSE NEHOMAR CASTILLO COLMENAREZ, imputado de autos.

El día 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada bajo la nomenclatura UK01-X-2012-000078, ordenando asentarlo en los registros informáticos llevados por este órgano.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Juez Superior Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, consignó ponencia ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones.

La Juez inhibida invoca el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…. Por cuanto de la revisión de la causa signada con el Nº UP01-P-2011-002787, seguida al ciudadano JOSE NEHOMAR CASTILLO COLMENAREZ, a quien se le sigue el referido asunto por el delito de Extorsión y Robo en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en los articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 456 único aparte del Código Penal respectivamente; siendo que en fecha 16/08/2012 se le apertura el juicio oral y publico al referido acusados, a fin de demostrar su responsabilidad penal o no en los referidos tipos penales, habiéndose escuchado en la referida oportunidad las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Publico y la defensa; ahora bien en fecha 05/09/2012 se apertura la etapa de recepción de las pruebas, habiéndose escuchado la deposición de una de las victimas, ciudadana Deixis Virginia Riera Arcila….…omisis…Ahora bien, del texto antes señalado se extrae que la declaración de la referida testigo y victima fue sobre el fondo del asunto, en consecuencia de esta situación es evidente que esta juzgadora se ha venido formando un fuero interno al presenciar a través de los sentidos, una opinión previa sobre el caso, lo cual merece una significada apreciación al fondo del asunto. Si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponden al Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, no menoscaba que la valoración y apreciación de las referidas pruebas deba hacerse justo en esa oportunidad, vale decir, desde el mismo momento en que las pruebas son traídas al proceso penal a través del debate, el juez se forma un criterio desde el mismo momento de la recepción de las mismas. Así las cosas, por cuanto el día 22/10/2012, fecha en la cual se cumplieron los dieciséis (16) días hábiles a que contrae la normas adjetiva penal en su articulo 320, y como consecuencia inmediata se declaro la interrupción del juicio oral y publico, sin que se haya verificado la contumacia del referido acusado de autos, observándose además que este Tribunal ordeno orden de captura al referido acusado, por cuanto se recibió información que el mismo incumplió la medida de arresto domiciliario, y siendo que se llevaron a cabo algunas sesiones de juicio y en virtud de haber conocido el fondo del asunto, mal podría aperturar una vez esta juzgadora el mismo juicio, siendo en virtud de haberme formado un criterio adelantado en relación al asunto que se le sigue al acusado, José Nehomar Castillo Colmenarez, no pudiendo ser objetiva esta juzgadora si le correspondiera conoce el asunto nuevamente, es por lo antes expuesto que me inhibo en conocer el prenombrado asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase de juicio y haber escuchado a la victima, me impide conocer nuevamente el mismo juicio desde su apertura, ya que me he formado una opinión previa sobre el caso, lo cual afecta mi objetividad e imparcialidad para presenciar nuevamente el mismo juicio, asumiendo obviamente que se trata del mismo hecho, las mismas pruebas y los mismos tipos penales, es por lo que, en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamient6o objetivo en aras de atender a los principios que asisten a las partes y en primer orden los que respectan al acusado de autos, por ser el justiciable, es por lo que por medio de este acto, presento formal inhibición y se acuerda como consecuencia de la inhibición planteada notificar de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas con el articulo 89 ejusdem…Omissis…”


Del escrito de inhibición parcialmente trascrito, se desprende que la Juez Meibis Carolina García Herrera, fundamentó su solicitud de inhibición en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído a la letra dice:


Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8 º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Por su parte, el procesalita Alberto Binder, refiere que: “En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Al respecto esta corte de apelaciones para decidir observa que los motivos de la inhibición planteada por la Abg. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, son: La interrupción declarada del Juicio Oral y Publico del día 22 de Octubre de 2012, seguido en contra del ciudadano José Nehomar Castillo Colmenarez, por la presunta comisión del Delito de Extorsión y Robo en la modalidad de Arrebatón, y al haber aperturado la recepción de las pruebas, habiéndose escuchado la deposición de una de las victimas.

Esta Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver la presente inhibición procedió a revisar las actuaciones que cursan en el cuaderno separado Nº UK01-X-2012-000078, y en tal sentido observó lo siguiente:

El día 16 de Agosto del año que discurre, la Abg. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial, Aperturó el Juicio (Unipersonal) Oral y Público seguido contra el ciudadano José Nehomar Castillo Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 15482463, identificado en autos, declarando abierto el debate y otorgándole únicamente el derecho de palabra a la representación fiscal y a la defensa del acusado, tal como se desprende a los folio 04 al 07 de la presente inhibición, fijando reanudación para el día 05 de Septiembre de 2012.

Siendo que en fecha 05 de Septiembre de 2012, se reanuda el debate y es oída la testimonial de la victima, ciudadana Deixis Virginia Riera Arcila, la cual expone en relación los hechos acontecidos, tal como se desprende a los folio 08 al 15 de la presente inhibición, fijando reanudación para el día 24 de Septiembre de 2012.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas e incorpora para exhibición la siguiente documental: Registro de Llamadas, la cual se da por reproducida de conformidad con el artículo 341 del texto penal adjetivo, y se fija la reanudación del debate para el día 15 de Octubre de 2012.

En fechas 15, 17 y 18 de Octubre de 2012, no se reanuda el Juicio Oral y Público, vista la incomparecencia del acusado Nehomar José Castillo Colmenarez, por cuanto no se materializo el traslado del acusado quien esta bajo la medida de arresto domiciliario

En fecha 22 de Octubre de 2012, visto que el acusado José Nehomar Castillo Colmenarez, incumplió la medida de arresto domiciliario, por lo que el Tribunal de Juicio Nº 2 considera acreditada la circunstancia establecida en los ordinales 1 y 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la captura del referido ciudadano y verificándose que se encontraba en el décimo sexto día hábil, es por lo que ese Juzgado Declara la interrupción del Juicio Oral y Publico.

Esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes en el presente asunto, pudo observar, que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, no constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impidan a la inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por cuanto al haber escuchado a la Victima, ciudadana Deixis Virginia Riera Arcila, no constituye causal de inhibición, ya que con ello el operador de justicia no se pronuncia sobre el fondo del asunto, si bien es cierto que se declaró abierto el debate tal como se refirió en el acta agregada a los folios 04 al 07 ambos inclusive, por notoriedad judicial se constató que el juicio se interrumpió antes de la recepción de las pruebas ofrecidas y que han de ser debatidas durante el contradictorio; por lo que no hubo proceso de cognición y prejuzgamiento en torno al fondo del asunto.

Así las cosas, considera quienes aquí decidimos que en el caso bajo estudio no se evidencia que la imparcialidad de la Juez se encuentra afectada, mas aun cuando ella solo recepcionó las pruebas, mas no emitió opinión de las mismas, por lo cual no se configura en el presente caso, ninguna causal de inhibición. Por todo lo antes expuesto, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-002787. Se Ordena a la juez se aboque al conocimiento de la causa principal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Juez inhibida de manera inmediata.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Seis (06) días del de Diciembre del Dos Mil Once (2011).

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones


Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria Presidente



Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
Juez Superior Temporal



Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
Juez Superior Provisorio
(Ponente)


Abg. Raymer Oropeza
Secretaria