REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-003345
ASUNTO : UP01-R-2012-000072
MOTIVO : Admisión Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 1
PONENTE : Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ DUQUE, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano AURELIO RAMON OSORIO LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003345, en la cual entre otras cosas el a quo admitió la acusación en contra del ciudadano AURELIO RAMON OSORIO LOPEZ, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, asimismo se declara SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por la Defensa Privada, por cuanto los lapsos se encontraban vencidos al momento de presentarlos… procede a dictar el Auto de Apertura del Juicio Oral y Público …Se mantiene la Medida privativa de Libertad y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad…Omissis”
Dándosele entrada en fecha 30 de Noviembre de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CARLOS JOSÉ DUQUE, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano AURELIO RAMON OSORIO LOPEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, siendo publicados los fundamentos de hecho y derecho en fecha 22 de Octubre de 2012, interponiendo el recurso a través de escrito fechado el día 19 de Octubre de 2012, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio Cuarenta y Nueve (49), se desprende que el recurso fue interpuesto por adelantado, siendo ejercido antes de la notificación de los fundamentos del auto apelado, por lo que dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada. Asimismo se hace constar que la Representante del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 22 de Octubre de 2012, dando contestación al presente recurso el 29 de Octubre de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que las razones argumentadas como fundamentos del Recurso de Apelación, por el recurrente, no fueron expuestas con claridad, siendo que luego de la lectura del escrito de apelación, esta alzada pudo constatar que el motivo que origina el recurso de apelación, tal como consta en el folio (01), es la admisión de la acusación, e igualmente consta en el folio (03), punto tercero cuando el recurrente manifiesta palabras textuales “aceptación de la ratificación de la acusación por parte del Tribunal de Control Nº 1, razón por la que apelo dicho auto de fecha 15/10/2012”. Y al verificar el presente cuaderno separado, constata este Tribunal Colegiado que el recurrente hace referencia a Acta de Audiencia Preliminar donde se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 15/10/2012, que corre inserto a los folios 08, 09, 10, 11 y 12 donde verifica esta Corte de Apelaciones de manera inequívoca que el recurrente se refiere al Auto de Apertura a Juicio.
De manera ilustrativa, resulta necesario citar el Articulo Nº 314, en vigencia desde el día 15 de Junio de 2012, por decreto Nº 9.042 de Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificaron jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en le plazo común de cinco días, concurra ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ DUQUE, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano AURELIO RAMON OSORIO LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual entre otras cosas el a quo admitió la acusación en contra del ciudadano AURELIO RAMON OSORIO LOPEZ, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por cuanto cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, asimismo se declara SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por la Defensa Privada, por cuanto los lapsos se encontraban vencidos al momento de presentarlos… procede a dictar el Auto de Apertura del Juicio Oral y Publico…Se mantiene la Medida privativa de Libertad y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad…Omissis”.Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORO
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. RAYMER OROPEZA
LA SECRETARIA
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