República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-L-2011-000424

DEMANDANTE: Isidro José Colina Laguna, titular de la cédula de identidad N° 20.320.120.

APODERADA: Abg. Mirenis del Carmen Coronado Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.932.

DEMANDADA: Agropecuaria Krisma, C.A., representada por la ciudadana Gisela Coromoto García, titular de la cédula de identidad N° 4.361.377.

APODERADA: Abg. Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189.

MOTIVO: Reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2011 por la abogado Mirenis del Carmen Coronado Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.932, en nombre y representación del ciudadano Isidro José Colina Laguna, titular de la cédula de identidad N° 20.320.120, en contra de la empresa Agropecuaria Krisma, C.A., representada por la ciudadana Gisela Coromoto García, titular de la cédula de identidad N° 4.361.377.

La demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 8-5-2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la sociedad mercantil demandada.

En fecha 17 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 18-9-2012, se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibidas las actuaciones el día 8-10-2012 se procedió a dar entrada al presente expediente en fecha 16-10-2012 y el 23-10-2012 el tribunal providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, la abogado Auristela Pérez, apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Krisma, C.A., le propuso un acuerdo transaccional a la parte actora representada por su apoderada judicial Abg. Mirenis Coronado, quien aceptó su ofrecimiento y en consecuencia, solicitó que se imparta la respectiva homologación.

Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:

En el caso que nos ocupa, se desprende del acta de la audiencia de juicio y del acuerdo transaccional que obran a los folios 13 al 15 de la segunda pieza que dicha transacción fue formulada en los siguientes términos:
“…Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Jueza quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien manifestó a través de la profesional de la derecho AURISTELA PEREZ, ya identificada, lo siguiente: en reunión extrajudicial con la parte demandante, una vez revisados todos los conceptos discriminados en el texto libelar, se realizo una propuesta, ofreciendo la cantidad de bolívares 42.900,00 por conceptos de pago de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, los cuales serán cancelados de la forma siguiente, un primer pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.450,00) para el 21 de diciembre de 2012, un segundo pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.450,00) para el 18 de enero de 2013, un tercer pago de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (8.354,75) para el 19 de febrero de 2013, un cuarto pago de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (8.354,75) para el 19 de marzo de 2013, un quinto pago de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (8.354,75) para el 20 de mayo de 2013 y un sexto pago de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (8.354,75) para el día 18 de julio de 2013. Seguidamente tomo el derecho de palabra la parte actora, a través de la profesional del derecho MIRENIS CORONADO, ya identificada, quien manifestó que una vez revisada la propuesta de pago planteada por la parte demandada y el cronograma de pago con dichos montos, dio conformidad al monto propuesto de acuerdo a los conceptos demandados íntegramente en el texto libelar…”.

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que sostenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes” (art. 261).

Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que cada uno de los apoderados judiciales están facultados expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de las potestades señaladas en los instrumentos poder que obran en el expediente.
Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (reenganche y pago de salarios caídos) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que una vez que la empresa demandada consigne en el expediente el finiquito del pago acordado en dicha transacción, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;


En la misma fecha siendo las 2:31 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.

Luis Eduardo López
El Secretario;