República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-L-2011-000277

DEMANDANTE: Enrrique Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 7.918.508.

APODERADA: Mimile Zoraida Silva, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

DEMANDADA: La Estación del Pollo, C.A., representada por la ciudadana Francia Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 11.148.467.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.



Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Enrrique Rengifo, titular de la cédula de identidad N° 7.918.508, contra la sociedad mercantil La Estación del Pollo, C.A., representada por la ciudadana Francia Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 11.148.467.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el día 28 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 19-1-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

1. Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda:
1.1. Que su representado prestó servicios para la empresa La Estación del Pollo, C.A, como chofer, desde el 15-4-1999 hasta el 6-6-2011, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, para un total de doce años y dos meses.
1.2. Que devengó un último salario de Bs. 1.500,00 mensuales.
1.3. Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales, con lo cual –dice- agotó la vía administrativa.
1.5 Que la empresa demandada no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales estima en la cantidad de 33.415,96 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda, tal como consta en el auto de fecha 30-1-2012 (folio 67) ya que habiendo incomparecido la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la admisión de los hechos (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta en el expediente N° 10-925, caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.).

III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la empresa La Estación del Pollo, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, sí promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:
…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos que acaeció en este asunto es relativa, en virtud de que la empresa demandada asistió a la instalación de la audiencia preliminar e hizo uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar y así se establece.


IV
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO


El día 6-12-20212 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.


VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la demandada La Estación del Pollo, C.A., promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

Parte demandante:
1. Acta de reclamación intentada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 10). Acta levantada en 21-10-2010 por dicho órgano administrativo del trabajo, con ocasión a un reclamo formulado por el ciudadano Enrrique Rengifo en contra del centro de trabajo La Estación del Pollo, C.A., por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, en la que la representación de dicha empresa rechazó el reclamo alegando que la empresa sólo tiene 3 años constituida además que entre ellos no existió una relación laboral.
2. Testimonial de los ciudadanos Yliana Páez y Juan Francisco Monsalve, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.608 y 2.566.506. De las deposiciones dadas por los testigos en las audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de dichos testigos concluye que los mismos son referenciales, son inconsistentes y el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos.

Parte demandada:
1. Acta constitutiva estatutaria de la empresa La Estación del Pollo, C.A. (folios 37 al 40), la cual es calificada por este tribunal como un documento de carácter público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valorado por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue constituida en fecha 28-1-2008 y quienes son sus accionistas.
2. Acta de asamblea extraordinaria de la empresa La Estación del Pollo, C.A. (folios 41 al 45). Esta documental constituye un documento de carácter público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valorada por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se trata de un acta de fecha 1-8-2010 donde se trató la modificación de la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa accionada, sin embargo, la misma se desecha por cuando no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
3. Planilla del IVSS (folios 46), extraída de la dirección electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.
4. Reporte de nómina de trabajadores y planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, salarios pagados en el Registro de Empresas y Establecimientos emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folios 47 y 65), extraída de la dirección electrónica htpp://app.mee.minpptrass.gov.ve, correspondiente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.
5. Boleta de notificación (folio 66) librada a la ciudadana Francia Sofía Goncalvez Rivas por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, participándole la fecha en que tendría lugar la audiencia de calificación de flagrancia en el asunto seguido contra Rengifo Enrique por la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, sin embargo, la misma resulta irrelevante para la resolución del presente juicio.



VII
MOTIVACIÓN


En el caso subiudice, alega el ciudadano Enrrique Rengifo que el día 15 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios para la Estación del Pollo, C.A, como chofer hasta el día 6 de junio de 2011, oportunidad en que fue despedido injustificadamente. Asimismo, refiere que devengó un último salario de Bs. 1.500,00 mensuales.

Agrega que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales, con lo cual –dice- agotó la vía administrativa.

Por otra parte, se observa del acta de fecha 19-1-2012 cursante al folio 30 de este expediente que la empresa La Estación del Pollo, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Respecto, a la incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Ahora bien, con el examen de las pruebas aportadas al proceso, particularmente, del documento constitutivo-estatutario de la empresa accionada que conforma los folios 37 al 40 de este expediente, se constata que la demandada sólo logró desvirtuar la fecha de ingresó alegada por el accionante en su escrito libelar, ya que de acuerdo a dicha acta la sociedad mercantil La Estación del Pollo, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28-1-2008, bajo el N° 27, tomo 365-A, por lo que a juicio de quien juzga es a partir de la inscripción de la sociedad mercantil en dicho Registro que nace jurídicamente la sociedad como ente moral, adquiriendo personalidad jurídica, es decir, idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones; por lo tanto, se determina que la relación laboral inició el 28-1-2008 y no el día 15-4-1999 como pretende el actor, toda vez que para esa fecha la empresa no había nacido.

Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, tiene por admitidos en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por el ciudadano Enrrique Rengifo, en su libelo de la demanda, a saber: i) que prestó servicios para la empresa La Estación del Pollo, C.A, como chofer; ii) que el día 6-6-2011 fue despedido injustificadamente; iii) que devengó un último salario mensual de 1.500,00 Bs. y, iv) que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a fin de formular un reclamo por prestaciones sociales.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

Luego, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (6-6-2011), vale decir, de 50 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 54 x 50,00 Bs. = 2.700,00 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc.: 27,33 x 50,00 Bs. = 1.366,50 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 50 x 50 Bs. = 2.500,00 Bs.
Sub-total: 6.566,50 Bs.

Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 3 años, 4 meses y 9 días (desde el 28-1-2008 hasta el 6-6-2011) por las razones expuestas anteriormente.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (señalado por el actor en su libelo de demanda) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la siguiente cantidad:

28-1-2008 al 28-1-2009 (45 días): 1.890,00 Bs.
28-1-2009 al 28-1-2010 (62 días): 2.628,80 Bs.
28-1-2010 al 28-1-2011 (64 días): 2.726,40 Bs.
28-1-2011 al 6-6-2011 (22 días) 1.173,70 Bs.
Sub-total: 8.418,89 Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano Enrrique Rengifo contra la sociedad mercantil La Estación del Pollo, C.A., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.


VIII
DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano Enrrique Rengifo, en contra de la sociedad mercantil La Estación del Pollo, C.A., representada por la ciudadana Francia Goncalves, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Enrrique Rengifo, la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y cinco bolívares con 38 céntimos (Bs. 14.985,38) discriminadas de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad……………….……………………….…………….. 8.418,89 Bs.
Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………… 2.700,00 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionadas.……………………………………1.366,50 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………………….…..2.500,00 Bs.
Total general………...…….……………………………………….………..…. 14.985,38 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 11:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;