REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, trece (13) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: UP11-L-2011-000133.-

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FLORES MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.143.472

DEMANDADA: COOPERATIVA MINAS CAL-VEN, R.L, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO: EFREN MARCIAL BERECIARTU DIAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 04-04-2011 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 06-04-2011 se admitió la demanda y se ordenó librar carteles de notificación dirigidos a la parte demandada la COOPERATIVA MINAS CAL-VEN, R.L, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: EFREN MARCIAL BERECIARTU DIAZ Y A LA CIUDADANA: YULIANNY DE BERECIARTU
• En fecha 14-04-2011 el alguacil Robert Suárez encargado de practicar la notificación, consignó los carteles de notificación SIN PRACTICAR.
• En fecha 16-05-2011 se emitió auto mediante el cual se instó a la parte demandante JOSE GREGORIO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.143.472, y/o a su apoderado judicial Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444, a que proveyeran nueva dirección donde pueda practicarse las notificaciones a la parte demandada y codemandada solidariamente.
Ahora bien, la parte actora desde el momento que introdujo la demanda 04-04-2011 a la presente fecha, no ha insistido en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad, para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes –tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
El Juez,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS

EL Secretario,

Abg. RUBEN E. ARRIETA A.
DACR/REAA/lisbethcamacaro