REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000377
PARTE DEMANDANTE OBDULIO RAMON SILVA CHACON - C.I: V- 12.684.169
ABOGADA ASISTENTE Abgda. MIRIAN ILUMINA SILVA DE SALAS - I.P.S.A Nº 108.492
PARTE DEMANDADA
CERAMICAS CARIBES. C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: OBDULIO RAMON SILVA CHACON, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.516.612; debidamente asistido por la abogada: MIRIAN ILUMINA SILVA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.502.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.492; en CONTRA de la empresa mercantil CERAMICAS CARIBES. C.A, representada por el ciudadano: SIRO FEBRES CORDERO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: OBDULIO RAMON SILVA CHACON, debidamente asistido por la abogada: MIRIAN ILUMINA SILVA DE SALAS, ambos arriba suficientemente identificados. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil CERAMICAS CARIBES. C.A, en la persona de su Apoderada Judicial abogada HILDA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473; representación que consta suficientemente en autos (folios 18 al 20, ambos inclusive). Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadano: OBDULIO RAMON SILVA CHACON, debidamente asistido por la abogada: MIRIAN ILUMINA SILVA DE SALAS y la parte demandada: la empresa mercantil CERAMICAS CARIBES. C.A, representada por la abogada HILDA MORENO GALINDEZ, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas: “En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de 2012, comparecen voluntariamente ante este Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, el ciudadano OBDULIO RAMON SILVA CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.684.169, de este domicilio, quien esta asistido en este acto por el MIRIAN Y. SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.492, quienes a los efectos del presente escrito serán denominados “EL ACCIONANTE, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A. inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dos de agosto de 1977, bajo el número 143, folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII adicional, y en la actualidad ante el registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, con fecha 1977, tomo XXVII, expediente 143, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “ACCIONADA”, representada en este acto por HILDA MORENO GALINDEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.552, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.473, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa antes identificada, según consta en el documento autenticado que corre inserto en autos, a los fines de exponer lo siguiente: CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de llegar a acuerdo mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en cualquier etapa o grado del proceso laboral; CONSIDERANDO: Que en la presente causa incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de prestaciones sociales, no ha sido dictada sentencia definitiva; CONSIDERANDO: Que “EL ACCIONANTE” culminó su vínculo jurídico laboral con la “ACCIONADA”. CONSIDERANDO: Que los Artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen la posibilidad de la firma de transacciones y convenimiento al término de la relación laboral, sin que esto constituya un menoscabo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; CONSIDERANDO: Que se cumple con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso de “EL ACCIONANTE”, y que este actúa de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; a los fines de dar por finalizado el litigio contenido en el presente expediente y precaver cualquier otro de naturaleza eventual, se ha convenido celebrar la siguiente transacción de naturaleza laboral respecto de los conceptos que le corresponden a “EL ACCIONANTE” por finalización del vínculo jurídico laboral y los que proceden conforme a derecho de los conceptos demandados, todo a tenor de las previsiones contenidas en el 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y la misma se celebra de buena fe, con el espíritu y propósito de transigir, y ambas partes con pleno conocimiento del estado y grado de la presente causa, concediéndonos mutuas peticiones, en los términos siguientes: PRIMERO: “EL ACCIONANTE” declara expresamente que existió una relación de trabajo que inició el tres (03) de julio de dos mil seis (2006) y culminó el veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), toda vez que desde esa fecha “EL ACCIONANTE”, presentó su renuncia irrevocable por motivos personales, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de seis (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días desempeñándose como Operador de Producción, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando un salario mensual de dos mil quinientos cuarenta y seis con sesenta céntimos (Bs.F. 2.546,70). SEGUNDO: “EL ACCIONANTE”, declara que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE” declara que fue informado, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que prestaría sus servicios. “EL ACCIONANTE” declara que no fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas, insalubres y que en todo momento, fue instruido de los riesgos inherentes a su lugar de trabajo y a la labor que efectuaba, habiendo sido dotado en todo momento de implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. “EL ACCIONANTE” declara que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE”, declara que durante el desenvolvimiento de sus labores para la “ACCIONADA”, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno a la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la Seguridad en el trabajo. “EL ACCIONANTE” declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no solo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde laboraba. “EL ACCIONANTE”, declara expresamente que su enfermedad se ocasiono en fecha anterior a su ingreso, como se evidencia en el escrito libelar y esta no ha sido en la misma donde se ha agravado su situación, puesto que “EL ACCIONANTE”, en su puesto de trabajo no requería esfuerzo físico alguno. “EL ACCIONANTE”, declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo haciendo uso adecuado y conservando en buenas condiciones de funcionamientos los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en el puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas; así como respecto de los equipos de protección personal y de las instalaciones de saneamiento básico y de recreación. “EL ACCIONANTE”, declara que la “ACCIONADA” le dio información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” informó por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” en todo momento se abstuvo de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, previniendo durante el desarrollo de la relación de trabajo, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento. “EL ACCIONANTE” reconoce de manera expresa que en su tiempo libre ejercía actividades con la presencia de esfuerzos físicos que no los hacia dentro de la empresa en la prestación de su servicio. TERCERO: Quienes suscriben la presente transacción, han llegado a un acuerdo de pago, después de haber deducido por los conceptos: 1% Reg. De Hábitat y Vivienda, adelantos de prestaciones sociales y deducción por el INCES que se le cancelará a “EL ACCIONANTE” la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (188.054,41) como pago único total y definitivo por los siguientes conceptos: vacaciones fraccionada 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, Indemnización antigüedad Art. 92 LOTTT, utilidades fraccionada 2012, prestaciones sociales art.142 LOTTT, Diferencias salariales por clasificación de cargo, diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras desde el año 2007 hasta diciembre de 2010, Diferencia horas de domingo trabajados, Diferencia días de descanso legal a salario normal desde 2007 hasta 2008, indemnización por enfermedad ocupacional; bonificación especial, discriminado de la siguiente manera:
Asignaciones:
Vacaciones fraccionada 2012-2013 6,25 x 161,44 1.009,00
Bono vacacional fraccionada 2012-2013 10 x 161,44 1.614,40
Indemnización Antigüedad Art. 92 LOTTT 45.693,57
Utilidades fraccionadas 2012 15.567,72
Prestaciones Sociales 142 LOTTT 45.693,57
Diferencias salariales por clasificación de cargo 400,00
diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras desde el año 2007 hasta diciembre de 2010 600,00
Diferencia horas de domingo trabajados 900,00
Diferencia días de descanso legal a salario normal desde 2007 hasta 2008 1.500,00
Indemnización por el concepto de enfermedad ocupacional 27.427,10
Bonificación especial 50.000,00
Total asignaciones………………………………………………… 190.405,36
Deducciones:
INCE 77,84
1% reg. Prest. De hábitat y vivienda 181,91
BALDOSAS 2.091,20
Total deducciones 2.350,95
Neto a cancelar……………………………………………………… 188.054,41
CUARTO: El monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (188.054,41), que corresponde al trabajador, incluye tanto aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, comprendiendo todos y cada uno de los conceptos procedentes, así como aquellos, que la legislación que compete a la materia les consagra y que no fueron objeto del presente litigio, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos pendientes y fraccionados, Vacaciones o Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones, pago del día de descanso calculado en base al salario promedio, bonificaciones de cualquier tipo que la “ACCIONADA” pague a sus trabajadores. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrán que reclamar a la “ACCIONADA” ni por los conceptos aquí contenidos, ni otros conceptos derivados de la relación laboral que los unía, pues la presente transacción incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados y los que les pudieran corresponder por prestaciones sociales y demás derechos laborales. QUINTA: En este orden de ideas, se deja constancia que este acto la “ACCIONADA” le hizo entrega de dos (02) cheques distinguidos con los siguientes Nros.: primer cheque N° 63006042 por la cantidad de sesenta y un mil quinientos treinta y tres con setenta y cuatro céntimos (61.533,74) y segundo cheque N° 76006043 por la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos veinte con sesenta y siete (126.520,67), dando la sumatoria de los dos (02) cheques por el monto aquí transado por la cantidad CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (188.054,41), ambos librados a favor del ACCIONANTE, ciudadano OBDULIO RAMON SILVA CHACON, con cargo a la cuenta corriente identificada con el nro. 0102-0303-12-0008796345, del banco de Venezuela, titular CERAMICAS CARIBE, C.A. y este declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de transacción Laboral, razón por la cual declara que recibió de parte de la “ACCIONADA”, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede. Igualmente reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos que por derecho tiene. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “ EL ACCIONANTE”, acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que pretendidamente hubo entre las partes; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previsto en la Legislación Laboral. Lo cual se anexa copia simple del cheque de egreso donde se evidencia lo antes alegado, para que este sea parte del presente expediente. SEXTA: El abogado MIRIAN SILVA DE SALAS, en su condición del abogado asistente de “EL ACCIONANTE”, antes identificado en este convenio, declara expresamente que la presente transacción celebrada en su presencia, cumplió su revisión previa y la verificación legal de la misma. SEPTIMA: “EL ACCIONANTE” declara por medio del presente acuerdo que no se le debe absolutamente nada, sobre los conceptos de los días domingos, feriados y horas extraordinarias porque los mismos han sido honrados anteriormente. En tal sentido “EL ACCIONANTE” reconoce que no tiene nada ninguna reclamación pendiente que puedan derivarse de estos u otros conceptos en contra de la “ACCIONADA” que tenga por objeto la reclamación de toda acreencia de naturaleza laboral, en virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo. OCTAVA: Aceptación de la transacción: “EL ACCIONANTE” conviene en transigir y reconoce que la cantidad a ser pagada incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo que “EL ACCIONANTE” mantuvo con “LA ACCIONADA”, en consecuencia, “EL ACCIONANTE”, libera a la “ACCIONADA”, de toda responsabilidad, directa o indirecta, objetiva o subjetiva relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercer en contra de ella por los conceptos demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442, en el expediente No. 00-0269, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia, “EL ACCIONANTE” conviene en que nada podrá reclamar a la “ACCIONADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón de la relación de trabajo que existió. NOVENA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos costos del juicio y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del juicio, de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por “EL ACCIONANTE” a la “ACCIONADA” por los conceptos a que se refiere este acuerdo. DECIMA: Conceptos incluidos: “EL ACCIONANTE”, asimismo declara que conviene y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA ACCIONADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, días de descanso, salario base para el cálculo del día de descanso, intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios, diferencias salariales, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, ni los conceptos reclamados, lo cual “EL ACCIONANTE” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (188.054,41), que se pagará al “EL ACCIONANTE” cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “EL ACCIONANTE”, ha aceptado, por cuanto con antelación a la suscripción del presente acuerdo manifiesta haber recibido adelantos de prestaciones sociales en años anteriores. DECIMA PRIMERA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. DECIMA SEGUNDA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “EL ACCIONANTE” como ut supra se expuso. Por ello ambas partes solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que proceda a HOMOLOGAR y pase en autoridad de cosa juzgada la presente Acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como el archivo del respectivo expediente, es todo”. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES; en los mismos términos presentada y contenidos en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 12:30 m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Actor
La Abogada Asistente del Actor
La Abogada Apoderada de la Demandada
El Secretario
Abgdo. RUBEN ARRIETA ALVARADO
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