JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 13 de diciembre del año 2012.-

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR PINTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.063.477 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.485.013, e inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 18.910, de este domicilio.
DEMANDADA: LEONOR LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 81.885.794 de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.986.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 07 DE OCTUBRE DE 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, la abogada Gladys Margarita Rivas Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº. 4.475.013, inscrita en Inpreabogado Nº. 18.910, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Eleazar Pinto Duarte, titular de la cédula de identidad Nº. 3.063.477, según Poder Especial conferido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2010, bajo el Nº. 49, Tomo 7, de los libros respectivos; consignó escrito para demandar en nombre de su poderdante a la ciudadana Leonor Lopez, por Divorcio con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, para distribuir entre los juzgado de Primera Instancia Civil, quedando en este tribunal en esa misma fecha (folio 3).
Este tribunal admitió la demanda en fecha 07 de octubre del 2011, por no ser contraria a la Ley ni al Orden Público, y se emplazó a las partes para que comparezcan al primer Acto reconciliatorio, acompañada o no de parientes o amigos el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las once de la mañana, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 18).
Visto que la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal libró dichos recaudos mediante auto dictado en fecha 19 de octubre del 2011 (folio 20).
El Alguacil del Tribunal, ciudadano Nestor Ramirez, diligenció en fecha 02 de noviembre del 2011, dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Quinto (de turno) del Ministerio Público del Estado Mérida, sobre la presente demanda (folio 25).
Consta al folio 27, diligencia de fecha 24 de noviembre del 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal, devolviendo la boleta de citación de la ciudadana Leonor Lopez, por cuanto se le hizo imposible entregar los recaudos de citación en la dirección indicada por la parte actora.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2011, libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora (folio 37).
Mediante auto de fecha 02 de abril del 2012, se declaró reanudada la causa de conformidad con el auto dictado en fecha 20 de marzo del 2012, por cuanto este Tribunal dejó de dar despacho durante los días 14 de diciembre del 2011 al 07 de marzo del 2012, por los motivos expuestos en el libro diario llevado en este juzgado (folio 42).
La parte actora consignó en fecha 02 de abril del 2012, la publicación del cartel de citación ordenado en esta causa (folio 43).
Vencido el lapso para que la demandada se diera por citada, conforme al cartel publicado, se le nombró defensor judicial en primera instancia al Abogado Orlando José Ortíz, el cual no asistió para el acto de juramentación en fecha 05 de junio del 2012 (folio 53), siendo notificada la Abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, sobre su cargo recaído en fecha 04 de julio del 2012 (folio 57), prestando su juramento para asistir en esta causa a la parte demandada, mediante acto celebrado en fecha 09 de julio del 2012 (folio 59).
Consta en autos el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial, mediante diligencia consignada por el Alguacil en fecha 02 de agosto del 2012 (folio 65), y para lo cual quedaron las partes emplazadas a celebrar el primer acto reconciliatorio, celebrado el 19 de octubre del 2012 (folio 67).
En fecha 04 de diciembre del 2012, siendo las once de la mañana, se celebró el segundo acto reconciliatorio, y manifestando la parte actora su voluntad de continuar con el procedimiento hasta su sentencia definitiva, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto Día de despacho siguiente a esta fecha (folio 68).
Siendo hoy, 13 de diciembre del 2012, oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2012, para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda, la abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadana Leonor Lopez, consignó escrito en un (1) folio útil contentivo de contestación a la demandada, la cual obra agregado al folio 71 del presente expediente.
En tal sentido, visto que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderada judicial a insistir en la demanda de divorcio, este Tribunal debe observar lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena declarar la extinción del proceso.
Establece artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado que el día de hoy, fijado para la contestación a la demanda, tal como se constata de las actas que conforman el presente procedimiento, específicamente el folio 72, la parte demandante no se hizo presente, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, trayendo como consecuencia para el demandante que no comparezca, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, por la ausencia injustificada o la no comparecencia del ciudadano Jorge Eleazar Pinto.
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso motivado a la pretensión de Divorcio Ordinario que intentara el ciudadano Jorge Eleazar Pinto Duarte, contra la ciudadana Leonor Lopez.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los 13 días del mes de diciembre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la mañana (03:30 p.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste,
SRIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CACG/LQR/jolr.-