REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012).-

202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.011.125 y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas: CARMEN BEST DAVILA y MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.994.348 y 14.023.385 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.728 y 173.819 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.249.249, domiciliado en Tucaní, Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DAVILA, contra: FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, de fecha 23 de mayo del año 2012, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha (folio 06)
En auto de fecha 24 de mayo del 2012, se admitió demanda que encabeza la presente actuación, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado, mas un día que se le concedió como término de distancia, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaría a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedarían emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libró comisión de citación al demandado ni boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos (folios 36 y 37)
En fecha 05 de junio del 2012, se dicto auto complementario a la admisión de la demanda, ordenándose formar cuadernos de medidas de inventario y de medida de prohibición de enajenar y gravar; y una vez aperturados se pronunciaría este Tribunal en cuanto a las medidas solicitadas. No se formo cuadernos por falta de fotostátos (folio 38)
En diligencias de fecha 07 de junio del 2012 la parte demandante, ciudadana LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DAVILA consignó los emolumentos para la citación del demandado, ciudadano FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, e igualmente confirió poder apud-acta a la abogada que la asistía, solicitando se decrete medidas peticionadas en el libelo de demanda (folios 39, 40 y 41)
Se dictó auto en fecha 12 de junio del 2012, aperturandose un solo cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, se exhortó a la parte a consignar emolumentos para aperturar el cuaderno de inventario (folio 42)
La abogada CARMEN BEST DAVILA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO, diligenció en fecha 19 de junio del 2012, ratificando diligencia relativa a la citación del ciudadano demandado, FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR (folio 43)
Se dictó auto de fecha 22 de junio del 2012, librándose boleta de notificación al Fiscal de Familia y comisión de citación a la parte demandada de auto, bajo oficio N° 0267-2012 y salida 1060 (folios 44 al 50)
En fecha 03 de julio de 2.012, consignó a través de diligencia el alguacil titular de este tribunal, boleta de notificación firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 51 y 52)
En diligencia de fecha 30 de noviembre del 2012, la ciudadana LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DAVILA, solicitó copias certificadas (folio 53)
Seguidamente se dictó auto en fecha 03 de diciembre del 2012, certificando las copias solicitadas por la parte actora, en diligencia de fecha 30 de noviembre del 2012 (folio 54)
En diligencia de fecha 03 de diciembre del 2012, la abogada CARMEN BEST DAVILA acreditada en autos, retiró las copias certificadas solicitadas en fecha 30 de noviembre del 2012 (folio 55)
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2012, la ciudadana LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DAVILA, y encontrándose la presente causa, en etapa de citación de la parte demandada, desiste del procedimiento de la demanda de divorcio, y solicitó se homologue la misma (folio 56)

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que la prenombrada ciudadana LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DAVILA, desiste del procedimiento de la demanda de divorcio, y solicitó se homologue la misma, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta de forma libre y voluntaria lo iniciado por la demandante, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.


Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto que el desistimiento formulado por la parte demandante LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DAVILA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de desistir del procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO contra, el ciudadano FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; circunstancia esta que se evidencia en diligencia de fecha 04 de diciembre del 2012 (folio 56) donde expuso: “… De conformidad con la previsión legal del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en forma libre y voluntaria, sin coacción. Desisto del procedimiento de la Demanda de Divorcio incoado en contra del ciudadano Faysale El Kountar Kountar, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.249.249, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. En tal virtud, solicito del Tribunal se proceda conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y se me expidan dos (02) copias certificadas de la misma, así como del auto del Tribunal, que acuerde dicha homologación…”. 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, situación que se encuentra cumplida, en virtud de ser la misma parte demandante, quien desiste de la demanda y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse en el presente juicio se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestas declara consumado el “DESISTIMIENTO”, efectuado por la ciudadana LIGIA ISELA PEREZ ARELLANO en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEST DAVILA identificadas en autos, en diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), que corre agregada al folio 56 del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado le imparte dicho acto de autocomposición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se homologa el desistimiento; y se ordena agregar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar; una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


CACG/LJQR/mlbp.

Exp. N° 28.587.-