REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000852
ASUNTO : FP11-R-2012-000361



AUTO

Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, presentada por el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expresa: “solicito aclaratoria y/o ampliación de la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012, a los fines que se menciones en el contenido de la sentencia si el procedimiento en primera instancia debe seguir su curso legal y en virtud que fue revocada el auto del llamado a tercero de CVG MINERVEN y por consiguiente revocada la notificación a la Procuraduría General de la República, pido se amplíe o se aclare la sentencia acerca si el Tribunal A quo, debe fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar; ya que, el término de 10 días para la celebración de dicha audiencia, desde la notificación de la demanda, ya transcurrió fehacientemente.”

Al respecto de la pretensión planteada el Tribunal observa que la misma, se circunscribe a los supuestos determinados por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el referido artículo 252 establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas añadidas)

Por su parte, la jurisprudencia patria a establecido criterio con relación a la procedencia de la corrección del fallo, en los términos siguientes:

“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: Las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…” (Sentencia, SPA, 17 de Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Solicitud abogado Francisco Vargas, Exp. Nº 16.623, S. Nº 0186; Reiterada: S., SPA, 29/02-2000, Caso: Federación Venezolana de Trabajadores y Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca), Exp. Nº 15.940, S. Nº 0358; (…) ”


Posteriormente, en el año 2001, el criterio antes citado fue modificado por la misma Sala in comento, a saber, estableció que:

“La sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000, y contra dicha decisión la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el 20 de junio del mismo año, solicitó aclaratoria del mencionado fallo; la cual a su vez, fue declarada parcialmente con lugar el 6 de julio de 2000. Contra ambas decisiones, en fecha 13 de julio de 2000, los apoderados del mencionado ente gremial ejercieron formal recurso de apelación.
Así las cosas, considera esta Sala necesario traer a colación lo establecido en los artículos 252, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De conformidad con los artículos antes transcritos, se observa que de los mismos se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como, la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las mismas y el lapso correspondiente para ejercer validamente el recurso de apelación. Ello así, se debe establecer la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, para luego determinar si la apelación fue interpuesta en tiempo hábil.
Al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.


En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso María Antonia Velasco Vs. Seguros Caracas, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación.” (Negrillas añadidas)


En ese orden, se evidencia de autos que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita fue publicada por esta Alzada el día 03 de diciembre de 2012, conforme se evidencia del mismo texto íntegro de la sentencia y de su registro en el Sistema automatizado Juris 2000 (Libro Diario automatizado), de este Circuito Laboral, y siendo que la diligencia en la que se contiene la pretensión de aclaratoria y/o ampliación fue presentada en fecha 04 de diciembre de 2012, es decir, el día hábil siguiente a su publicación, y visto que conforme a los citados criterios jurisprudenciales que amplían el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, es decir, cinco (05) días hábiles de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio concluir que tal solicitud se realizó tempestivamente, y siendo que dicho lapso feneció el día Lunes 10 de diciembre de 2012, debe ésta Alza dentro de los tres días hábiles siguientes resolver sobre lo peticionado, razón por la cual y encontrándose en el primer día hábil para ello, procede a pronunciarse en los términos y orden siguientes:

Expone el peticionante recurrente: “(…), pido se amplíe o se aclare la sentencia acerca si el Tribunal A quo, debe fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar; ya que, el término de 10 días para la celebración de dicha audiencia, desde la notificación de la demanda, ya transcurrió fehacientemente.”.

Al respecto de la aclaratoria solicitada debe indicar este sentenciador que, previo al reconocimiento de dicha omisión fundamental para la mayor transparencia del curso del proceso, que, dada la revocatoria del auto que admitió la tercería y en vista de que ha transcurrido un importante lapso de tiempo sin que haya podido aperturarse el inicio de la audiencia preliminar, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere el carácter de director del proceso al Juez, para fines de garantizar el impulso procesal desde el inicio hasta la culminación del mismo, y de acuerdo a principios rectores que rigen el sistema procesal laboral como son el de la brevedad y la celeridad contenidos en el artículo 2 ejusdem, y con base al sentido de prudencia que agudamente debe ejercer todos juez laboral en el marco de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, considera menester ésta Alzada que, el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de mediación el presente asunto deberá dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, fijar por auto expreso la fecha y hora de celebración de la instalación de la audiencia preliminar, que deberá ser dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso indicado para la fijación de la audiencia, de conformidad con los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en razón de que las partes se encuentran a derecho de la sentencia proferida por esta Superioridad y publicada en fecha 03 de diciembre de 2012. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. En Puerto Ordaz, a los trece (13) día del mes de diciembre del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 11:00 a.m..


EL JUEZ

ABG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD GUERRA