REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000460
ASUNTO : FP11-R-2012-000373

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DI TOMO SCIOLI DE ROJAS ROSSANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.955.239
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX RODRÍGUEZ Y MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.651 Y 162.700 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS PETROLEROS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTANISLAO ANTONIO GIMENEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.638.985
MOTIVO: Apelación, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto distribuido por la (U.R.D.D.) y providenciado en fecha 06 de Diciembre de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.216, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada de autos la empresa EQUIPOS PETROLEROS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por la abogada en ejercicio MARLEIBI ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.700, razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 25 de octubre de 2012, el Representante Judicial de la parte Demandada, Apela de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en un solo efecto, por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha 29 de Octubre del año 2.012, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

“En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)


Ahora bien revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandada recurrente, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha 10 de Diciembre de 2012 (folios 104 y 105), debe este sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así Expresamente se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercido por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.216, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada de autos la empresa EQUIPOS PETROLEROS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO,

ABG. RONALD GUERRA

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), previo el anunció de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. RONALD GUERRA