REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Diciembre del 2012
202º y 153º


ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001315
ASUNTO: FP11-R-2012-000177


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano ANGEL LORENZO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.076.966.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanos AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO y LUIS ALBERTO GRANADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.91.888; 91.890 y 98.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 5-B Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, ADA MARIA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCIA, ANDREA VASQUEZ MENESES, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR Y LOANGGI DEL VALLE RODRIGUEZ VILLENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.408; 64.497; 97.893; 107.020; 29.034; 107.019, 124.870 y 125.622, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., el presente expediente original conformado por siete (07) piezas: constante la primera de (124) folios útiles; la segunda constante de (191) folios útiles; la tercera de (192) folios útiles; la cuarta constante de (208) folios útiles; la quinta constante de (262) folios útiles; la segunda constante de (280) folios útiles y la séptima constante de (54) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, en su carácter de apoderado judicial del actor, en contra de la decisión de fecha 16-01-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado finalmente en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves diecinueve (19) de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)., conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basó su apelación en lo que de seguidas se resume:
Esta representación legal recurre ante este tribunal de alzada en contra de la sentencia del tribunal quinto de Juicio de fecha 16 de enero de 2012, en el expediente FP11-R-2009-1315, donde se reclaman indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral en la que estuvo involucrada el Señor ANGEL BOADA y la empresa ORINOCO IRON S.C.S.
Nuestro criterio es que hubo un error en el criterio del juzgamiento determinado en el articulo 168 ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, dado que, si bien es cierto del acervo probatorio que existe durante el análisis que hace el Juez, llega una conclusión errada a nuestro criterio y diferente a la que se da del acervo probatorio. En cuanto el acervo probatorio del cual creemos que el Juez a debido tomar en cuenta a los efectos de tomar un sentencia diferente a la que dictó, en cuanto al acervo probatorio en el informe de investigación hecho por el INPSASEL, cabe recordar a este Tribunal que es hecho por personal especializado en materia de seguridad laboral, donde en forma detallada en base de la investigación que hace, este informe de investigación, hace los pormenores de cada una de las relaciones a la seguridad laboral que el trabajador estuvo prestando servicio a la empresa. A todo esto el nexo causal de que el trabajador a la final llega padeciendo enfermedad ocupacional que determina la certificación y así lo avala el seguro social, será en el hecho de que él mantenía largas jornadas de trabajo haciendo laborales que lo describen en su investigación. La certificación de INPSASEL si el Tribunal me lo permite dice: “determina que el ciudadano ANGEL BOADA presenta LUMBALGIA CRONICA como enfermedad agravada con ocasión de trabajo”. En el informe de investigación de INPSASEL también menciona que hubo atención interna por parte de la empresa y atención externa por parte de médicos externos donde cada uno de esta atención interna y atención externa detallan la discapacidad que se fueron formando durante 29 años de trabajo. Por lo expuesto solicito a este Tribunal que declare CON LUGAR esta apelación en función de que existe evidencia de los hechos ilícitos por parte de la empresa durante toda la relación de trabajo.

La representación judicial de la parte demandada aduce lo siguiente:

Bien es sabido que la escoliosis en una enfermedad congénita, es una enfermedad que viene cuando la persona nace, ahora bien estamos hablando de una empresa como ORINOCO IRON, tiene todas las normas de higiene de seguridad al día.
El otro punto, ahí un informe de INPSASEL, sin embargo dicho informe, ellos no hicieron la investigación dentro de la empresa, no consta como las pruebas del expediente de juicio, no consta foto, y no consta de que el INPSASEL se haya dirigido a la empresa para que digan efectivamente de que estaba en una butaca o de que ese seria el daño para su escoliosis. Simplemente solicito pido que se ratifique la sentencia de juicio.

IV
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Alegaciones del actor en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicios para la empresa Orinoco Iron S.C.S, en fecha 18 de julio de 1979, que su último cargo en la empresa fue de Técnico de sala de control.
• Que su retiro fue por renuncia en fecha 22 de enero de 2008, es decir que se mantuvo prestando ininterrumpidamente sus servicios personales en la empresa por un lapso de 28 años, 6 meses y 5 días.
• Que su último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 4.339,00, es decir la cantidad de Bs. 144,63 de salario básico diario, asimismo devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 333,06.
• Que el extrabajador desempeño como último cargo en l empresa Orinoco Iron SCS como técnico de sala de control.
• Que al inicio de la relación laboral (10/07/1979), el ciudadano Ángel Boada desempeñó el cargo de Asistente Técnico III, puesto de trabajo que desempeño por 18 años en la empresa, habiendo demostrado eficiencia responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, posteriormente llegó a ejercer el cargo de técnico de sala de control cargo que ocupó por un lapso de tiempo de 10 años y 6 meses, ambas actividades en la empresa implicaron que el trabajador mantuviera durante largas jornadas de trabajo en posturas de sedestacion prolongada, las mismas se mantenían por espacios de 6 y 7 horas por cada turno de trabajo que cumplía, asimismo su labor le exigía realizar movimientos de rotación, flexión y extensión del cuello, de igual forma tenia que mantener estático el tronco al estar sentado frente al computador.
• Que ex trabajador mantuvo durante toda su relación de trabajo un horario mixto para el cumplimiento de su jornada de trabajo, el cual era cumplido por turnos rotativos que se distribuían de la siguiente forma: Turno 7:00 a.m a 3:00 p.m; 3:00 p.m a 11:00 p.m y 11:00pm a 7:00 a.m.
• Que el extrabajador mantuvo su relación de trabajo vigente durante 28 años, 6 meses y 5 días, después de lo cual renunció al cargo que venia desempeñando en la empresa, siendo su fecha efectiva de retiro el día 22/01/2008.
• Que en el transcurso de la relación de trabajo su representada manifestó que su actividad consistía en la supervisión constante de los GUS, donde se encontraban 4 de los monitores, donde se reflejan los datos que permiten dar información para que el trabajador cumpla con su labor de supervisión, los cuales se encontraban a un nivel superior de 1,60 mts del piso.
• Que su representado manifiesta que durante sus labores rutinarias en su puesto de trabajo, debía adoptar postura alternadas de sedestacion y bipedestacion, por motivo que los controladores individuales se encuentran colocadas en un panel frontal en tres paredes de la sala, lugar donde el trabajador se desplazaba a los largo de los paneles para realizar los ajustes del control necesario.
• Que la silla que era utilizada por el trabajador, para los espacios de tiempo en que su labor le exigía estuviera sentado, era una de tipo butaca hecha de madera redonda de cuatro patas, el cual ha sido calificado por el INPSASEL como un asiento que no puede ser considerado como ergonómico para el tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, todo lo contrario fue una de las causales de la aparición y agravamiento de la enfermedad ocupacional, criterio que comparte su representada por cuanto en diversas oportunidades había solicitado el cambio de ese tipo de silla, la misma que no era cómoda o ergonómica para sus labores rutinarias y que a las finales fueron unas de las principales causas de la dolencia que durante la relación de trabajo se manifestó en diversas oportunidades, las cuales fueron causales de haber acudido en diversas oportunidades a tratamiento medico interno.
• Que fue atendido en diversas oportunidades por el servicio medico de la empresa, habiendo obtenido diversos diagnósticos, los cuales hace mención a continuación: En fecha 13/06/1980 atención por lumbalgia aguda, en fecha 20/02/1985 dolor e incapacidad lumbar, en fecha 01/02/1989 contractura muscular, en fecha 09/04/1991 lumbalgia, en fecha 14/06/1994 lumbalgia crónica, y en fecha 24/03/1998 dolor a nivel de la región lumbar, dolor a nivel cervical, el cual se presenta por exceso de trabajo.
• Que de igual forma fue diagnosticado por atención medica externa, diagnósticos que fueron avalados por el IVSS, en la que le fueron identificadas las siguientes dolencias: en fecha 05/10/1982 escoliosis lumbar izquierda, en fecha 15/10/1982 problemas por columna vertebral.
• Que señala como conclusión que la discapacidad parcial y permanente que sufre en la actualidad el ciudadano Ángel Boada, fue producida y adquirida como consecuencia a través de los casi 29 años de labores que desempeño en su puesto de trabajo, donde la adopción de posturas prolongadas de sedestacion y bipedestacion de trayectos cortos, así como la flexión extensión y rotación del cuello durante el proceso que normalmente hacia el trabajador en la observación de los monitores que se encontraba ubicados a 1,60 mts de altura, flexión a 20º del tronco, pronación y supinación de las muñecas del manipular el Mouse del computador y flexión de los codos, a lo que habría que adicionarle la carga mental que amerita tener para el buen desempeño de las labores especificas que debía de cumplir el trabajador.
• Que la enfermedad se agravó con el transcurso del tiempo al no haber tomado la empresa, las medidas de seguridad e higiene laboral pertinente al caso, la empresa debió proporciónale al trabajador herramientas de trabajo acordes a su actividad especifica, cuando ya tenia evidencias comprobables que se encontraban al frente del desarrollo de una enfermedad ocupacional ya que la misma venia convirtiéndose en un cuadro crónico en dolencia que venia afectando casi en forma regular y permanente al trabajador, lo cual se demuestra con los múltiples diagnósticos médicos que por departamento de medicina interna de la empresa y las consultas medicas externas se evidencian en los informes que la empresa tiene a su poder.
• Que la empresa promovía charlas de seguridad en forma general para todos sus trabajadores, pero las medidas de seguridad industrial especificas no eran impartidas en forma concreta para cada grupo de trabajadores de una determinada área, situación que fue determinante en la adquisición y agravamiento de la enfermedad ocupacional que a la fecha padece su representado, ya que evidentemente no será igual las medidas de seguridad para los trabajadores que tienes bajo su cargo el funcionamiento de una maquinaria destinada a la producción y otro trabajador que tenga labores de supervisión dentro del ámbito administrativo.
• Que la comisión nacional de evaluación de incapacidad subcomisión bolívar perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el trabajador tiene una perdida de la capacidad para el trabajo del 67 % y que el diagnostico final estableció que el trabajador sufre de los siguiente: 1.- Lumbociatalgia Bilateral Crónica, 2.- Hernias discales L3-L4, L5-S1, instabilidad segmentaria severa.
• Que demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral sufrido por su representado con ocasión de la ocurrencia de su enfermedad profesional y por concepto de Indemnización por daño material tarifado y previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 930.458,00, para un total de Bs. 1.030.458,00.

Alegaciones de la demandada en su escrito contestación:
• Que cursa por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente Nro. Fp11-n-2009-000308, relativo al Recurso de nulidad interpuesto por la empresa Orinoco Iron S.C.S, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2009, referida a la presunta certificación que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada presente una supuesta enfermedad denominada Lumbalgia Crónica al decir del INPSASEL agravada con ocasión al trabajo, asociada a Discopatia degenerativa artrosis lumbar y hernias discales L5-S1; L3-L4 Y L4-L5, que supuestamente produjeron en el referido ciudadano discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen adoptar posturas prolongadas, sedestacion o bipedestacion, realizar movimientos repetitivo de flexo-extensión de tronco, actividades que demanden halar, empujar y levantar carga.
Hechos admitidos:
• Que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, fue trabajador de la sociedad mercantil Orinoco Iron S.C.S, ingresando en fecha 18 de julio de 1979 y renunciando el trabajo el día 22 de enero de 2008, con un periodo de tiempo de 28 años, 6 meses y 5 días.
Hechos negados:
• Que niegan, rechazan y contradicen lo siguiente: que el ex-trabajador haya tenido como último salario mensual Bs. 4.339,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante relativo a la presunta relación de causalidad en la incapacidad parcial y permanente de la enfermedad ocupacional.
• Que resulta falso que la silla utilizada por el trabajador durante las jornadas de trabajo sea de tipo butaca, hecha de madera redonda de cuatro patas.
• Que la empresa da cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, suministra a cada trabajador de la empresa sillas ergonómicas, suficientemente adecuadas para pasar en condiciones de normalidad y seguridad las jornadas normales de trabajo.
• Que niega que la supuesta enfermedad que el demandante atribuye a su mandante como generador se deba al trabajo que realizaba.
• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante que su supuesta discapacidad haya sido producida y adquirida como consecuencia de 29 años de labores desempeñados en un puesto de trabajo donde la adopción de posturas prolongadas de sedestacion y bipedestacion de trayectos cortos, así como la flexión y rotación del cuello durante el proceso normal del trabajo de observación de monitores que al decir del actor, se encontraban a 1,60m de altura y flexión de 20º del tronco, pronacion y supinación de las muñecas al manipular el Mouse del computador y flexión de codos.
• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante que la charla de capacitación del 11/07/2007 dedicada específicamente al pre arranque con duración de una (01) hora, implique el falso argumento que Orinoco Iron S.C.S, no tenga dentro de sus lineamientos primordiales la capacitación continua en materia de seguridad industrial, así como es absolutamente falso y una mera especulación, la afirmación del demandante al señalar que su mandante se limita a aparentar en cumplir las formalidades exigidas por las leyes específicas en materia de seguridad.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante de pretender ser indemnizado por enfermedad profesional con la mera trascripción del contenido del artículo 1340 de la LOPCYMAT, el actor no establece hechos concretos para relacionarlo con alguno de los 6 numerales del artículo citado.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante de pretender ser indemnizado por un supuesto daño moral y psicológico, al su decir derivado de una presunto daño físico que busca atribuir a su mandante con ocasión al hecho del trabajo.

• Que su mandante permanentemente informa sobre los riesgos inherentes a cada actividad laboral, mantiene permanentemente al día, los manuales de normas y procedimientos para cada área. No basa con señalar que el ilegal y viciado de nulidad informe de INPSASEL, estime que su mandante no cumple con ello, por cuanto no existe en el texto el acto administrativo recurrido un hecho en concreto ni alguna prueba de donde se pueda establecer tal circunstancia. Es decir cual es el sufrimiento moral que le produjo el hecho de estar frente a computador monitoreando el proceso productivo de la empresa Orinoco Iron S.C.S, donde puede haber sufrimiento por una presunta lumbalgia crónica.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante al afirmar que siempre estuvo dedicado a faenas de trabajo y que fue despedido injustificadamente de su trabajo por su mandante. Que el actor renunció de manera voluntaria a la empresa, aunado a que en este juicio no se discute la forma como terminó la relación de trabajo laboral.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante de establecer como indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00, argumentando para ello que tiene 55 años de edad y tiene obligaciones familiares que cumplir, y que a su edad esta limitado en el campo laboral por estar supuestamente incapacitado de manera parcial y permanente, lo cual lo ha llevado a un estado deprimente. El actor no puede pretender responsabilizar a la empresa Orinoco Iron S.C.S de las circunstancias sociales que puedan afectar al demandante a su grupo familiar, ni puede buscarse por vía judicial, alternativas de satisfacción de necesidades humanas con meros argumentos de esta índole.

• Que niegan, rechazan y contradice el argumento del demandante de establecer como cuantía la cantidad de Bs. 1.030.458,00.

V
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas Promovidas por el Actor:
DOCUMENTAL:
1.- Marcada con la letra “B” liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa Orinoco Iron S.C.S (folio 32 de la Primera Pieza del Expediente, en lo adelante PPE), consignado con el libelo de la demanda). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago por su liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Ángel Lorenzo Boada. Así se establece.-

2.- Marcada con la letra “A1” Investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (folio 15 al 27 PPE). La parte demandada alegó que en el informe se alega un falso supuesto. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo cual, tal prueba puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120); y siendo que no fue impugnada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio por la parte demandada, pues la alegación del falso supuesto imputado a su contenido por la demandada no resulta ser el medio idóneo de ataque contra este tipo de pruebas, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia supra ferida. Del contenido de dicha prueba se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, llegó a la siguiente CONCLUSIÓN previo análisis del expediente del trabajador: “En recorrido realizado por las instalaciones de la empresa, Orinoco Iron S.C.S, específicamente por el área de sala de control; se constato (sic) por observación directa y documentación consignada por la empresa, que el puesto de trabajo ocupado por el ciudadano Ángel Boada de 55 años de edad, titular de la cedula de Identidad 4.076.966, durante 29 años en la empresa, como técnico de sala de control, demanda al trabajador adoptar posturas prolongadas de sedentacion (aproximadamente entre 6 y 7 horas por turno) para realizar sus labores, bipedestacion de trayectos cortos, flexión extensión y rotación del cuello al observar los monitores ubicados a 1,60 mts de altura flexión a 20º del tronco, pronacion y supinación de las muñecas al manipular el Mouse del computador y flexión de codos. Así se establece.-

3.- Marcada con la letra “A2” certificación de fecha 25/01/2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (folio 28 al 30 PPE). La parte demandada no hizo observación. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la supra indicada sentencia; en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada presenta Lumbalgia Crónica como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, asociada a Discopatia Degenerativa, Artrosis Lumbar y Hernias Discales L5-S1; L3-L4; L4-L5, que ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen adoptar posturas prolongadas sedestacion o bipedestacion, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco actividades que demanden halar, empujar y levantar carga. Así se establece.-

4.- Marcada con la letra “A3” documental intitulada INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 16/04/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SUBCOMISIÓN BOLÍVAR (folio 31 PPE). La parte demandada no hizo observación. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la supra indicada sentencia; en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, fue evaluado por la indicada COMISIÓN con un PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO de 67%. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES
1.- La dirigida al INSTITUTIO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyas resultas cursan a los autos en el (folio 12 al folio 27 de la Quinta Pieza del Expediente, en lo adelante QPE). Tales resultas no fueron atacadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; instrumental ésta que al ser adminiculada con la documental marcada con la letra “A2” en el punto “3” supra desarrollado, permite evidenciar la existencia de la certificación de la enfermedad ocupacional diagnosticada al actor, de fecha 25/01/2009(folio 28 al 30 PPE), como se constata en el expediente Nro. BOL-11 IE-09-0403. Así se establece.
2.- La dirigida a la COMISION NACIONAL DE EVALUACIONJ DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El Tribunal deja constancia que la misma no cursa a los autos. No obstante ello, vale indicar que el objeto perseguido por esta prueba se encuentra en la documental promovida Marcada con la letra “A3” e intitulada INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 16/04/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SUBCOMISIÓN BOLÍVAR (folio 31 PPE), a la cual, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de lo cual, considera ésta Alzada que en nada afecta a la consecución de la justicia la no constancia de sus resultas en la resolución del mérito del asunto en la primera instancia. Así se establece.-

EXHIBICION relacionada con el expediente del trabajador. La parte demandada alega que la misma esta consignada en el expediente. Al respecto advierte esta Alzada que de autos consta el informe de investigación de origen de enfermedad relacionado con la enfermedad ocupacional demandada por el actor, de cuyo contenido se puede apreciar meridianamente, que el funcionario a cargo de dicha investigación tuvo a la vista el expediente del actor llevado por la demandada, toda vez que dejó constancias de datos inherentes a la vida del demandante como trabajador, tanto en el aspecto laboral como lo relacionado con la atención médica tanto interna como externa que el mismo recibió producto de sus malestares vinculados con la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada y certificada por el órgano público competente. De tal manera que toda esa información revestida de pleno valor probatorio, conforma el expediente del actor como trabajador de la demandada, y sobre el cual fue intimada a exhibir, y siendo examinadas y valoradas en el marco del principio de la comunidad de la prueba y el principio del interés público de la prueba, debe este sentenciador como cierto el contenido de las documentales no exhibidas pues, su contenido se encuentra inmerso en el informe de investigación de origen de enfermedad ya mencionado, siendo perfeccionado igualmente el fin perseguido con la promoción de dicha prueba, esto es, que el principio finalista se cumplió respecto al objeto de dicha prueba. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTAL:
1.- Marcada con la letra “A” copia del expediente que cursa por ante el Tribunal superior Contencioso Administrativo, bajo el Nro. FP11-N-2009-000308, (folio 14 al 34 de la segunda pieza). La representación judicial actoral no hizo observación.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que del mismo se evidencia que existe un expediente Nro. FP11-N-2009-000308, de Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2009, identificada: Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual se “determina que el ciudadano ANGEL BOADA, quedando claro que tal acto administrativo impugnado no fue anulado quedando en consecuencia firme su eficacia. Así se establece.-

2.- Marcada con la letra “B” planilla forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 35 y 36 de la segunda pieza del expediente). La parte actora no hizo observación. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, se encuentra asegurado en dicho Instituto. Y así se decide.

3.- Marcada con la letra “C y C1” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 37 y 38 de la segunda pieza del expediente). La parte actora no hizo observación. Tal documental se constituye en un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, tiene un participación de retiro del trabajador. Y así se decide.

4.- Marcada con la letra “C2” comunicación de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la empresa Orinoco Iron S.C.S, (Folio 39 SPE); la representación judicial actoral no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


5.- Marcada con la letra “C3” comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la empresa Orinoco Iron S.C.S, (folio 40 SPE); la representación judicial actoral no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Marcada con la letra “C4” comunicación de fecha 25 de agosto de 2005, dirigido a la empresa Orinoco Iron S.C.S, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 41). La representación judicial actoral no hizo observación. Tal documental se constituye en un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- Marcada con la letra ”D; D1 y D2” copia simples de descripción de cargos nómina mensual (folio 42 al 49 SPE). La representación judicial actoral a alegó que las mismas no están firmadas por el trabajador. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8.- Marcada con la letra ”E” copia simples de liquidación de prestaciones sociales ( folio 50 al 52 SPE ). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago por su liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Ángel Lorenzo Boada. Así se establece.-

9.- Marcada con la letra ”F” legajos de exámenes pre y post vacaciones ( folio 53 al 190 SPE). La representación judicial actoral no hizo observación. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto provienen de un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio para su ratificación. Así se establece.-

10.- Marcada con la letra G y G1” plan de respuestas a emergencias y el plan de investigación (folios 02 al 131 de la Tercera Pieza del Expediente; en lo adelante TPE). La representación judicial actoral alegó que la misma no está firmada por el trabajador. La parte demandada alegó que consignó los documentos tal y como los encontró en la empresa. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

11.- Marcada con la letra ”H y H1” exámenes medico pre empleo y solicitud de empleo (folio 132 y 133 TPE). La representación judicial actoral no hizo observación. En cuanto a estas documentales, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto provienen de un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio para su ratificación. Así se establece.-

12.- Marcada con la letra ”I Y I1” copia simples de contrato individual ( folio 134 al 137 TPE ). La representación judicial actoral no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

13.- Marcada con la letra ”J” comunicaciones de fecha 21 de julio de 2004 y 24 de mayo de 2005 ( folio 138 al 142 y 143 al 148 TPE ). La parte actora alegó que la misma no esta firmada por el trabajador. La parte demandada las consigno tal y como las encontró en la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no esta firmada por el trabajador. Y así se decide.

14.- Marcada con la letra ”L” cursos de desarrollo de las habilidades del supervisor de fecha 13 de octubre de 1989 ( folio 149 al 172 de la tercera pieza del expediente). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se decide.

15.- Marcada con la letra ”M” comunicación contentiva de renuncia emitida por el trabajador en fecha 22 de enero de 2008 ( folio 173 TPE ). La representación judicial actoral no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la renuncia del ciudadano Ángel Lorenzo Boada. Así se establece.-

16.- Marcada con la letra ”N” planilla de evaluación de desempeño especialistas (folio 174 al 185). La representación judicial actoral alegó que la misma no está firmada por el trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece.-

17.- Marcada con la letra ”O” notificación de riesgos ( folio 185 ). La representación judicial actoral alegó que la misma no está firmada por el trabajador. Este Tribunal deja constancia que el trabajador reconoció su firma en la documental correspondiente al folio 185, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

18.- Marcada con la letra ”P” constancia de trabajo ( folio 186 y 187 ). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, prestó servicio en la empresa Fior de Venezuela. Así se establece.-

19.- Marcada con la letra ”R” copia simple de órdenes de retiro de material de seguridad e higiene industrial ( folio 188 al 191 ); las cuales fueron impugnadas por la parte actora por haber sido promovidas en copia simple, y, a su vez, la promovente ratificó su contenido alegando que las originales reposan en el almacén de la empresa. Esta Superioridad niega valor probatorio a tal instrumental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, el video de audiovisuales de la audiencia oral y pública de apelación, este Sentenciador colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia o no en derecho, de la responsabilidad subjetiva de la demandada, la cual fue declarada improcedente por la recurrida.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2012, y la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación, esta Alzada procede a resolver la denuncia realizada por la parte demandante recurrente, con las consideraciones, términos y orden siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 87 el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisan que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas, disergonómicas, meteorológicas, entre otras. Es por ello que, para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, debe probar el hecho ilícito del patrono, producido en el lugar y tiempo del trabajo, esto es, que la lesión sufrida se encuentre asociada en gran medida al servicio personal prestado, para elevar al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor en tales condiciones no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así, como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: i.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; ii.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y iii.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

VI.I
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO GÉNESIS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEMANDADA

Concretamente y de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempori), se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.


Del contenido normativo supra citado, puede inferirse como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la enfermedad ocupacional originada por la acción de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, perfeccionan el supuesto de hecho contenido en la norma supra citada, respecto a la calificación del acontecimiento como una enfermedad ocupacional, lo que lleva implícito la aplicación de la normativa especial que regula este evento lesivo a la salud del trabajador.

Así las cosas, vale precisar que, no estando controvertido el hecho de que el demandante era un trabajador de la demandada, empresa ORINOCO IRON. S.C.S., queda claro la obligación que tenía ésta en su condición de empleadora, a proveer al hoy actor, ciudadano ÁNGEL BOADA, de los implementos de seguridad inherentes a la labor que desempeñaba; así como haberlo instruido de las condiciones generales y especiales bajo las cuales realizaba la ejecución de sus tareas, de manera permanente; e igualmente respecto a las instrucciones sobre los aspectos organizativos, funcionales de los métodos, sistemas y procedimientos empleados en la ejecución de sus funciones o tareas ordinarias, a la organización y mantenimiento de servicios médicos y los órganos de seguridad laboral; debiendo tener la constancia de haber cumplido con todos los elementos de saneamiento básico de los trabajadores, situación que la demandada no cumplió.

Al descender a la resolución del caso sub iudice, precisa necesario esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia recurrida, específicamente el punto inherente a la reclamación del apelante, a saber, expresó el A-quo:

“DEL FONDO DEBATIDO:
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a resolver si le corresponde al accionante lo referente a las indemnizaciones reclamadas por las secuelas del accidente.
1.- En cuanto a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional Conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo:
En este orden de ideas hay que señalar que como ya se estableció ut supra la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo del 2005, es el régimen legal aplicable a este caso. Y así se establece.
Por otra parte es necesario establecer que la presente reclamación esta sustentada en las secuelas sobrevenidas con el transcurrir del tiempo, producto del accidente de trabajo, y la eventual responsabilidad del patrono en su ocurrencia.
En este orden de ideas la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.
(…)
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”Al respecto constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Del análisis probatorio efectuado, es fuerza para este Tribunal concluir que la parte Actora no cumplió con su carga procesal de evidenciar y demostrar “…la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”, relativas a la responsabilidad subjetiva del patrono, al no traer a los autos elementos que demostraran la responsabilidad de la accionada en relación a la enfermedad profesional que padece el demandante de autos, por tales motivos considera este Juzgador que es improcedente la reclamación presentada. Y así se establece.” (Negrillas y subrayado de ésta Alzada)

Del contenido citado de la recurrida se extraer que, el A-quo declaró la improcedencia de la reclamación respecto a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional Conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, en virtud, según su decir, de que el actor no logró probar el hecho ilícito del empleador, es decir, ”no cumplió con su carga procesal de evidenciar y demostrar “…la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil”. Al respecto, advierte este sentenciador lo siguiente:

De las actas procesales cursantes en autos, específicamente a los folios 6 al 270 de la Sexta Pieza del Expediente (En lo adelante SPE) corre inserto en copia certificada expediente Nº FP11-N-2009-000308 de la nomenclatura del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien remitió dicho expediente al Juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede. Así, entre dichas copias certificadas constan a los folios 257 al 267 sentencia proferida por el referido Tribunal Superior, en la que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo, por la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON S.C.S., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2009, identificada: Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual Certifica que el trabajador BOADA ANGEL LORENZO, presenta Lumbalgia Crónica enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, asociada a Discopia Degenerativa, Astrosis Lumbaqr y Hernia Discal L5-S1; L3-L4-L5, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

En ese orden, hay que indicar que, de la simple lectura del dispositivo del fallo de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, puede observarse que, la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2009, identificada: Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual se “determina que el ciudadano ANGEL BOADA presenta LUMBALGIA CRONICA como enfermedad agravada con ocasión de trabajo”, no fue anulada por el mencionado Juzgado Superior, por lo que se debe entender que el objetivo planteado por la demandada al solicitar la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio con base a la prejudicialidad, no se concretó conforme a la dispositiva del aludido fallo sobre el recurso de nulidad in comento, quedando con ello firme la Providencia Administrativa impugnada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en cuestión, en virtud de que no consta en autos que se haya recurrido de dicho fallo, y, siendo tal decisión elemental para la determinación de la responsabilidad subjetiva, pues, se colige claramente que, la Providencia Administrativa referida, constituida como documento público de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adminiculada con el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL, en lo adelante INPSASEL) (folios 15 al 27 de la Primera Pieza del Expediente, en lo adelante PPE); la CERTIFICACIÓN de la enfermedad ocupacional (folios 28 al 30 PPE); y la INCAPACIDAD RESIDUAL declarada por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUIACIÓN DE INCAPACIDAD SUBCOMISION BOLIVAR del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (folio 31 PPE), es prueba fehaciente de la responsabilidad subjetiva del empleador perfeccionada en el caso sub lite, pues, la misma fue atacada por la demandada por vía del medio idóneo ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo declarado SIN LUGAR y quedando así incólume la referida Providencia Administrativa.

Además de lo anterior, constata ésta Alzada que, el A-quo, otorgó pleno valor probatorio a las instrumentales intituladas Investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (marcada con la letra “A1”, folio 15 al 27), dejando asentado que en dicha documental “se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores llegó a una conclusión del análisis el cual señala lo siguiente: “ En recorrido realizado por las instalaciones de la empresa, Orinoco Iron S.C.S, específicamente por el área de sala de control; se constato (sic) por observación directa y documentación consignada por la empresa, que el puesto de trabajo ocupado por el ciudadano Ángel Boada de 55 años de edad, titular de la cedula de Identidad 4.076.966, durante 29 años en la empresa, como técnico de sala de control, demanda al trabajador adoptar posturas prolongadas de sedentacion (aproximadamente entre 6 y 7 horas por turno) para realizar sus labores, bipedestacion de trayectos cortos, flexión extensión y rotación del cuello al observar los monitores ubicados a 1,60 mts de altura flexión a 20º del tronco, pronacion y supinación de las muñecas al manipular el Mouse del computador y flexión de codos. Y así se establece.-”. Asimismo, dio pleno valor probatorio a la documental identificada como certificación de fecha 25/01/2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (marcada con la letra “A2”, folio 28 al 30), estableciendo además que: “en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada presenta Lumbalgia Crónica como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, asociada a Discopatia Degenerativa, Artrosis Lumbar y Hernias Discales L5-S1; L3-L4; L4-L5, que ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen adoptar posturas prolongadas sedestacion o bipedestacion, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco actividades que demanden halar, empujar y levantar carga. Y así se establece.-”; tales documentales fueron promovidas por la parte actora y no fueron impugnadas por la demandada, con lo cual, se infiere que ésta última aceptó libremente el contenido de las mismas, y con ello su responsabilidad subjetiva respecto a la enfermedad ocupacional denunciada por el demandante.
Ahondando en las causales antes señaladas, se destaca que, del examen exhaustivo al informe de investigación de enfermedad (folios 15 al 30 PPE), se observa que el funcionario a cargo de la misma dejó constancia de los siguientes particulares sintetizados a continuación con indicación del número que los identifica en el referido informe:
20. Descripción del Cargo: “(…) no se evidencia la firma del trabajador Ángel Boada como señal de haber sido divulgada; incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), por tal motivo se ordena a la empresa subsanar el incumplimiento en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, (…)”. Al respecto vale indicar que, la demandada promovió marcadas “D, D1 y D2” en copias simples descripción de cargos de la nómina mensual (folios 42 al 49 SPE), sobre las cuales en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora alegó que las mismas no se encuentra firmadas por ella, y la demandada no realizó observación alguna, quedando las mismas según criterio del A-quo sin valor alguno, con lo cual a juicio de quien decide, queda clara la eficacia del contenido de éste particular.
22. Formación Periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo: Al 12/08/2008, fecha de realización del informe de investigación de enfermedad, “se constató que no existe una capacitación en fechas recientes, la última fue el 11 de Julio del 2007, por lo cual incumple con lo establecido en el Artículo 2 del Reglamento de Las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST)), por tal motivo se ordena subsanar dicho incumplimiento en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, (…). De ello no se evidencia en autos que la demandada haya probado en modo alguno su cumplimiento a la obligación legal de ejecutar actividades tendientes a la Formación Periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo respecto al actor.
23. Entrega y Recepción de los Equipos de Protección Personal: “Por manifestación verbal de los Delegados de Prevención se pudo conocer que la empresa hace entrega de los equipos de protección personal cada cuatro (04) meses. Sustituyéndolos en caso de deterioro; posteriormente en fecha 05/9/2008 la representación de la empresa consigna documentación referida a la entrega de Equipos de Protección personal detallando que la última fecha en la que recibió el trabajador motivo de estudio sus implementos fue el 05/2/2007”, es decir un (1 año, siete (7) meses y siete (7) días, partiendo de la fecha de suscripción del informe de investigación de origen de enfermedad, esto es, 12/09/2008, de lo que se evidencia un claro incumplimiento de la entrega periódica de los equipos de protección persona.
25. Análisis de Riesgos: “La empresa (…), NO demostró poseer el Análisis de riesgo del trabajador (…), No dando a conocer al trabajador los riesgos por cada paso de la tarea, las posibles lesiones ó enfermedades profesionales y recomendaciones; Incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; por tal motivo se ordena a la empresa subsanar el incumplimiento en un lapso no mayor de veinte (2) días hábiles, estando expuesto 01 trabajador”.

A tenor de lo antes expuesto, se precisa que frente al pleno valor probatorio otorgado por la Juez A-quo al informe de investigación de origen de enfermedad in comento, lógicamente hay que inferir que cada uno de los particulares adquirieron firmeza en su contenido, y siendo adminiculados aquellos inherentes al incumplimiento de las obligaciones legales del empleador contenidas en la LOPCYMAT, con la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la demandada empresa ORINOCO IRON, S.C.S., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2009, identificada: Oficio Nº 0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, y en la que se determinó que el ciudadano ANGEL BOADA presenta LUMBALGIA CRONICA como enfermedad agravada con ocasión de trabajo”, no siendo en consecuencia anulada dicha providencia; además de quedar evidenciado que la demandada tenía conocimiento de las condiciones riesgosas para la salud del trabajador, de acuerdo a los DATOS CLINICOS Y PARACLINICOS contenidos en el registro de la historia médica del actor llevado por la demandada a través del departamento de Servicio Médico, en la que se observó, entre otros hechos, que el actor recibió “Atención por Lumbalgia Aguda en fecha 13/06/198”, es decir, que desde antaño la empresa tuvo conocimiento de que el actor tenía padecimientos que son inherentes a la enfermedad ocupacional demandada, y no realizó acciones tendientes a evitar que dichos malestares fueran corregidos o bien no se desarrollaran al nivel en que fueron certificados; e igualmente con base a la atención externa recibida por el actor, también registrada en los DATOS CLINICOS Y PARACLINICOS del actor, se evidencia que la empresa tuvo conocimiento de que el demandante recibió atención médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) según Hoja de consulta por Escoliosis Lumbar Izquierda, en fecha 05/10/1982, y Hoja de consulta por problemas en columna vertebral, en fecha 15/10/1982 (folio 24 PPE); tal situación permite inferir que se vulnero en el caso de autos, el orden público establecido de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, resulta imperante para esta Alzada declarar la procedencia en derecho de la reclamación respecto a la responsabilidad subjetiva reclamada contra la empresa demandada, pues, se evidencia de los autos que la accionada incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a lo supra señalado. Así se establece.-

Dada la declaratoria que antecede, desciende este sentenciador a la determinación en derecho del quantum de la indemnización que corresponde al actor en virtud de haberse declarado procedente la responsabilidad subjetiva, a saber:



VI.II
INDEMNIZACIÓN RECLAMADA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130.4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES,
Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Así las cosas, determinado lo anterior desciende ésta Alzada a resolver respecto al quantum a condenar a favor del actor, en ese sentido tenemos que:

El artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
…omissis…
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
…Omissis…”


Con relación a la gravedad de la falta en que incurrió la demandada y que perfeccionó según las actas procesales analizadas, hay que indicar que, de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad, quedó evidenciado el incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, y que la demandada no realizó las acciones tendientes a contrarrestar las molestias y síntomas que presentaba el actor desde el año 1980, de acuerdo a los DATOS CLINICOS Y PARACLINICOS supra indicados, vinculadas directamente con la enfermedad ocupacional, que le determinó y certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) evaluó y determinó un PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67%, teniendo una conducta violatoria de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a lo supra señalado.


En ese orden, respecto a la gravedad de la lesión ha quedado evidenciado de autos, que, la INCAPACIDAD RESIDUAL declarada por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUIACIÓN DE INCAPACIDAD SUBCOMISION BOLIVAR del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asciende, como se dijo, al 67% DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (folio 31 PPE). Asimismo, quedó probado conforme al informe de investigación de origen de enfermedad, con base a DATOS CLINICOS Y PARACLINICOS contenidos en su historia médica, que el actor de acuerdo al registro de Atención Interna, vivió los siguientes eventos relacionados con la enfermedad ocupacional que hoy padece, a saber:
 Atención por Lumbalgia Aguda en fecha 13/06/1980.
 Permiso para el Sr. Ángel Boada, emitido por el servicio médico de acuerdo a nota enviada por el fisiatra del I.V.S.S., el cual detalla que el paciente debe cumplir cita para tratamiento fisiátrico durante dos meses los martes y jueves.
 Dolor e incapacidad lumbar en fecha 20/02/1985.
 Contractura muscular en fecha 01/02/1989.
 Lumbalgia en fecha 09/04/1991.
 Lumbalgia Crónica en fecha 14/06/1994.
 Constancia de fecha 24/03/1998 emitido (sic) por Servicios Médicos el cual detalla referir dolor a nivel de la región lumbar.
 Dolor a nivel cervical, con dificultad para los movimientos cervicales.
 Dolor a nivel cervical posterior a exceso de trabajo.

Y con relación a la Atención Externa recibida por el demandante, el referido informe de investigación detalla lo siguiente:
 Hoja de consulta por Escoliosis. Lumbar Izquierda emitido por el I.V.S.S, EN FECHA 05/10/1982.
 Hoja de consulta por problemas en columna vertebral emitido por el I.V.S.S, en fecha 15/10/1982

A juicio del suscrito Juez, todos los antecedentes históricos antes indicados se encuentran vinculados a la determinación de la LUMBALGIA CRONICA como enfermedad agravada con ocasión del trabajo”, que CERTIFICÓ la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2009, identificada: Oficio Nº 0022, con lo cual se evidencia que el actor presentó Lumbalgia Aguda desde fecha 13/06/1980 según registro de su historia clínica y paraclínica llevada por la demandada, y que producto del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la demandada, y del largo periodo de trabajo como Técnico de Sala de Control, adoptando posturas prolongadas de Sedestación (aproximadamente entre 6 y 7 horas por turno) para realizar sus labores, bipedestación de trayectos cortos, flexión, extensión y rotación del cuello al observar los monitores ubicados a 1,60 mts de altura, flexión a 20 grados del tronco.

Abundando en lo anterior, la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera este sentenciador que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió la normativa de higiene y seguridad laborales, conforme discrimina el Organismo competente (INPSASEL), evidenciándose que está configurado el hecho ilícito , condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

En conclusión, la parte demandante pretende el pago del concepto de indemnización prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimando en ello la suma de Bs. 930.458,00; al respecto debe señalar este sentenciador que dada la declaratoria de procedencia de la responsabilidad subjetiva por el probado incumplimiento de la demandada, de los deberes que les impone la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los numerales 3°, 4°, 11° y 15° del artículo 56, resulta procedente en derecho la indemnización reclamada.

Ahora bien, con relación al quantum a indemnizar a favor de la parte accionante, se observa que el referido artículo 130.4 establece una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador afectado, para la profesión u oficio habitual; y considerando que la INCAPACIDAD RESIDUAL en el caso sub lite fue evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en un PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67%, es decir, con cuarenta y dos puntos por encima del límite mínimo porcentual (25%) establecido en este supuesto, lo que en términos porcentuales equivale a más del cien por ciento de dicho límite; como base salarial; aemás de considerar para tal determinación el último salario integral devengado por el actor, esto es, Bs. 507,9; es por lo que este Jurisdicente considera por razones de equidad que debe tomarse como base a indemnizar el mínimo de 2 años que establece la Ley, esto es, 2 años x 365 días = 730 días continuos, que deben ser multiplicados por el último salario integral indicado, el cual resulta de adicionar al salario normal de Bs. 333,06 diarios, más las alícuotas de bono vacacional (Bs. 63.84) diarios; y de utilidades (Bs. 111,00) diarios, sumatoria esta que arroja la cantidad de Bs. 507,9 como último salario integral diario. En este sentido, al multiplicar la cantidad de 730 días continuos X Bs. 507,9 de salario integral diario, resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 370.767), cantidad está a la que se condena a la demandada a cancelar al demandante. Así se establece.-

En ese orden, en virtud de la resolución del thema decidendum, y como quiera que la sentencia dictada por la recurrida fue modificada como se estableció en la dispositiva y motiva del fallo, el concepto relativo al Daño Moral queda incólume en los mismos términos en fue resuelto, dado que el mismo no fue objeto de apelación por la recurrente, a saber, estableció el Tribunal A-quo, lo siguiente:

Daño Moral:
En cuanto a este concepto, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº N° AA60-S-2008-512, caso: Frankiln José Méndez Sarramera, contra las sociedades mercantiles Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. VENALUM), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., la cual al respecto estableció:
“(…) Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, la amputación a nivel del tercio medio del muslo.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM, en la cual se evidencia que el capital de la misma asciende a sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 69.668.203.000,00 o Bsf. 69.668.203,00); asimismo, consta copia de los estatutos sociales de Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., en la cual se desprende que el capital de la misma asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 o Bsf. 500).
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00),monto que deberá ser pagado solidariamente por las codemandadas…”

En virtud que se evidencia en autos que efectivamente la enfermedad del Trabajador ocurrió en el tiempo en que éste laboraba para la demandada, así como el hecho cierto evidenciado en la certificación de incapacidad ya analizada, que la enfermedad profesional que padece el demandante proviene del trabajo mismo o con ocasión de este, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que tal reclamación es procedente.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del daño, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, a consecuencia del trabajo lumbalgia aguda, dolor e incapacidad lumbar, contractura muscular, lumbalgia crónica, dolor a nivel de la región lumbar, dolor a nivel cervical, el cual se presenta por exceso de trabajo.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la codemandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeñó como Técnico de sala de control.
Con relación, a la capacidad económica de la accionada:
No consta en autos tal demostración debido a que el accionante no trajo ningún elemento que lo evidenciara.
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño no se evidencio en autos que fuere por negligencia o culpabilidad de la demandada.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). Y así expresamente se establece.-

En razón de que las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentran tarifadas legalmente a diferencia de las correspondientes al concepto de daño moral, se ordena la indexación del monto condenado, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial. Respecto al monto condenado por concepto de daño moral no se ordena indexación, ello en razón de haberse exceptuado del criterio indexatorio contenido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, debido a que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, ya que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas (indemnización por responsabilidad subjetiva), no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos

DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 de enero del año 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la sentencia recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo íntegro de la presente decisión.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano ANGEL LORENZO BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.076.966, en contra de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, S.C.S.
CUARTA; No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 4 del Código Civil; Artículo 2, 56 (numerales 3°, 4°, 11° y 15°, y 70 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DEL LA REPUBLICA de la presente decisión con anexo de copia certificada de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA, Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA, Abg. RONALD GUERRA