REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Diciembre del 2012
202º y 153º


ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000006
ASUNTO: FP11-R-2012-000220

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL MAITA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA y NAZIRA DE CAMPOS Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 132.382, 43.157 y 46.746 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779. Copia certificada de la inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Cervecería Polar, C.A., celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67- A- Pro., en la cual se acordó aprobar la fusión por absorción en la compañía de las sociedades: Cervecería Polar de Oriente, C.A., Cervecería Modelo, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Distribuidora Polar, C.A., (DIPOSA), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), Cervecería Polar del Lago, C.A., D.O.S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA y Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA), en los términos propuestos en el Acuerdo de Fusión, la cual se hará efectiva a partir del 1º de octubre de 2003, luego de haber transcurrido los tres (3) meses desde el registro y la publicación del Acuerdo de Fusión y de las Actas de Asambleas respectivas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, VERY ESQUIVEL, JOSÉ ARAGUAYAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573 y 13.246 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO: Apelación de la parte demandante y la parte demandada en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2.012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., el presente expediente original conformado por cuatro (04) piezas: la primera constante de 273 folios útiles, la segunda de 216 folios útiles, la tercera constante de (235) folios útiles, la tercera de 216 folios útiles y la cuarta de 87 folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY GONZALEZ QUIJADA, plenamente identificados en autos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 21/06/2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado finalmente en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Martes cuatro (04) de Diciembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basó su apelación en lo que de seguidas se resume:

Que: “en el presente caso el Tribunal de la causa procedió a dictar una decisión que no es tal, sobre la base de una opinión que solicitó a unos expertos para que analizaran y rindieran una opinión precisamente sobre una experticia complementaria del fallo que fue hecha en este juicio por el licenciado Lamberri.”

Que: “Estos dos expertos que fueron nombrados por el Tribunal de la Causa, que son el Lic. Angel Billaorroel y la Lic, Yulibeth Gonzalez, dictaron una opinión sobre la experticia que estaba en los autos, sobre cuya experticia se reclamó oportunamente siguiendo los lineamientos que están previstos en el artículo 249 del CPC y siguiendo una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia que permite a la parte reclamante de la experticia complementaria del fallo a su vez ejercer el recurso de apelación que dicte el juez de instancia en vista de la opinión que pueda suministrarle los expertos.”

Que “en el presente caso … se atentó contra el derecho a la defensa de la parte que represento, … por una razón muy sencilla, porque el Tribunal de la primera instancia calificó la opinión de los expertos como una experticia que se hizo en esta fase del proceso; no lo califica como una opinión, inclusive transcribe la opinión y transcribe el reclamo que se hizo contra esa opinión y obviamente le da una connotación inexistente, la convierte esa opinión en un apéndice de la sentencia. Eso obviamente que atenta contra el derecho a la defensa que tiene la parte que representó porque el Juez… no decidió sobre la base del reclamo y sobre la base de la opinión solicitada, sino que por el contrario transcribió lo dicho en la opinión y transcribió el reclamo que se le hizo a esa opinión y de allí sacó una conclusión calificando a esa opinión como una verdadera experticia complementaria del fallo, es decir, dándole una connotación que no tiene en la ley a dicha opinión de esos expertos, en consecuencia, esa decisión … stá por supuesto atacada de nulidad.”

Que “…, en esa decisión que se cuestiona, no se tomaron en cuenta los fundamentos del reclamo que le fue formulado a la experticia complementaria del fallo, más por el contrario, en esa decisión se … se modificó la sentencia originalmente dictada por el tribunal, en el sentido de que se modificaron los montos establecidos en esa decisión final, y tal decisión tomó en cuanta exclusivamente la opinión de esta parte de los expertos quienes por lo demás habían renunciado a su cualidad de tales para rendir ese informe; observe ciudadano juez superior, que el experto de apellido Villarroel incluso diligencia en el expediente y dice que él no puede rendir el informe … por cuanto requiere unos recibos, cuyos recibos no identifica y dice que tales recibos … y los cuales no le fueron reclamados o solicitados a la parte que represento …. Y dice que esos recibos no le fueron suministrados por la parte que represento ….. y sin embargo dicta la decisión, incluso después de haber dicho que no podía dicta esa decisión, luego después de eso, la persona del segundo experto que está llamado a rendir la opinión acepta y al día siguiente se presenta ese informe, incluso sin que ese segundo experto haya tenido ni la oportunidad de revisar esos recibos y sin que se le hayan suministrado tales supuestos recibos que aparentemente solicitó el experto Villarroel quien había sido nombrado con otro experto que fue destituido del cargo.”

Que “Entendemos que la experticia complementaria del fallo es un apéndice de la sentencia, claro con las facultades que tiene la parte que ha sido condenada y … a reclamar esa experticia, eso se hizo en su oportunidad….;luego entonces, se nombra estos dos Licenciados contadores y uno de ellos primeramente renuncia a su cargo, el otro dice que no puede realizar la experticia, luego el Tribunal procede a nombrar a otro experto y luego al día siguiente se dicta la experticia, y eso lo hemos cuestionado y lo cuestionamos incluso en un reclamo que hicimos ante el tribunal de la causa con respecto a esa supuesta opinión que debían dar esos expertos, cuya opinión es la que viene a constituir la sentencia que dicta el tribunal de la causa.”

Que “el tribunal de la causa no analiza motus propio los argumentos del reclamo, los argumentos del reclamo contra la experticia dictada, sino que únicamente transcribe lo que dicen los expertos en su opinión, transcribe el reclamo, las observaciones que le hacemos… al juez de la causa y luego concluye de que esa es la experticia complementaria del fallo es decir ciudadano juez superior que el juez de la causa sustituye …. La experticia complementaria del fallo reclamada por una supuesta experticia que no es tal sino que es una opinión que solicita el tribunal…, cuya opinión puede o no ser vinculante y luego entonces aprecia esa opinión…, como una verdadera experticia complementaria del fallo.”

Que “la experticia complementaria del fallo, …, es el fallo mismo, es decir, la experticia complementaria del fallo, lo que pasa es que se le encomienda a una persona que por sus cualidades personales y conocimientos técnico debe conocer para dictar un complemento de la sentencia, pero no la apreciación del juicio como tal, porque la apreciación del juicio como tal está en cabeza del juez que así lo analiza.. no puede tampoco delegarse la función de juzgar en ese auxiliar que es para una sola situación, que es para verificar unos cómputos de unos montos que no están debidamente esclarecidos y que no puede esclarecer el juez por sus limitaciones que tiene con respecto a la profesión de contaduría.”

Que “solicitan … que esa decisión cuestionada… que le dio la connotación de experticia complementaria del fallo a esa opinión sea revocada, y decida sobre la base de lo que se encuentra en los autos, es decir, se dicte una sentencia autónoma que forme parte de la sentencia principal, no necesariamente de que se delegue y además que no se puede modificar la sentencia original, ¿Por qué no se puede modificar la sentencia original? Porque hay una limitante muy específica, la limitante de que se perdió jurisdicción, en esos caso lo único que se va a limitar a decidir sobre esa experticia complementaria del fallo, pero no convirtiendo la opinión de los expertos que es solicitada por el juez de conformidad con el artículo 249 en la experticia que fue rendida por el experto que fue nombrado Blanverri, juramentado para eso, porque esos expertos que fueron nombrados no son juramentados como expertos de la experticia, son juramentados como expertos en una materia contable para alumbrar el conocimiento del tribunal, y que el tribunal decida en base al principio de justicia que debe orientar a los tribunales.”


La representación judicial de la parte demandante recurrente aduce su defensa, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación de la siguiente manera:

Que “las referidas experticias estuvieron ajustadas dentro de los parámetros establecidos por ambos tribunales que ordenaron la experticia.”

Que “estableció además de eso … el quantum de la obligación que tiene la empresa demandada … a pagarle a mi representada que expresamente está en la sentencia emitida por los tribunales…”

Que “de manera tal, el juez de la causa conocimiento y haciendo un análisis preciso de opinión emitida por estos expertos … emitió pues, una sentencia que … está ajustada a derecho por cuanto ... no evidenció ningún tipo de elementos que puedan ser contrarios a los parámetros dictados por la sentencia.”

Que “con respecto a lo que estableció el colega en relación al tiempo en que los expertos ... emitieron su opinión, el artículo 260 del CPC establece un lapso de 30 días para que estos presenten su informe de revisión, no establece si es en el uno o si es en el treinta, por lo tanto una vez que estos están juramentados …. De manera tal que fue ajustado dentro de los parámetros legales que el experto haya consignado su informe en el tiempo hábil el cual le concedió el tribunal para ello; de tal manera que para esta representación… la decisión del tribunal octavo de sustanciación fue ajustada a derecho.”

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DE LA PRETENSION.
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MAITA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 8.964.982, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

Afirma el actor que comenzó a prestar servicio para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., (DISPROSURCA), en fecha 18 de marzo del 2002, en calidad de Almacenista hasta febrero del año 2003 y que posteriormente ocupo el cargo de Supervisor de almacén PRE-venta y finalmente desde noviembre del 2005 ocupo el cargo de Supervisor comercial, hasta el 27 de junio del 2008, fecha en la cual fue despedido, habiendo quedado un saldo pendiente en el pago de las prestaciones sociales debido a la forma como la empresa cancelaba los conceptos laborales, que devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario de 2.930,00 Bolívares, y que adicionalmente percibía mensualmente incentivo denominado por la empresa como Comisiones con base al cumplimiento de objetivos de ventas y al cumplimiento de sus funciones como supervisor comercial de ventas.

Arguye el actor que las funciones como Supervisor Comercial que desempeñaba dentro de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., son típicamente definidas como labores de supervisión a lo largo de su desempeño en la empresa, primero como Supervisor de Almacén de Pre-venta y luego promovido a Supervisor Comercial, en donde tenia que supervisar el desempeño de varias rutas y a sus vendedores hasta el momento de su despido por parte de la empresa.

Asimismo, asegura que durante el tiempo que estuvo prestando su servicios para la referida empresa, de lunes a sábados y los domingos en los meses de diciembre, sus labores consistía en que a primera hora de la mañana (06:00am) debía estar en las instalaciones de la empresa ubicada en la agencia de San Félix, Estado Bolívar, para coordinar la primera reunión del día y verificar la salida de las rutas asignadas a su persona; y que posteriormente se dirigía a la sala de reuniones, donde transmitía las ordenes directas del Gerente de venta acerca del numero y tipo de cajas que debían cargar lo ruteros de las zonas a él asignadas y los objetivos que debían cumplir, y el listado de clientes que debían despachar los mismos, además debía cumplir con la obligación de relacionar las ventas del día, cliente por cliente, en un formato suministrado por la empresa, y que dicho informe lo elaboraba para ser entregado al gerente de venta de la agencia. Que la reunión con los vendedores o camioneros o previniste y despachadores debía realizarse a las 06:30 a.m., en razón de que los ruteros tenían que estar a las 07:00 a.m. en la calle. Que en cualquier momento del día, cuando se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa a cumplir con su jornada de trabajo diaria o estando realizando actividades en la zona o ruta, la empresa le designaba un vendedor para que le vigilara las condiciones en las cuales cumplía con sus obligaciones laborales y luego permanecía durante toda la jornada de trabajo junto al vendedor, fiscalizándole la manera como cumplía con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los vendedores cumplían con sus obligaciones laborales.

Que la empresa Cervecería Polar, C.A., le hacia llegar periódicamente a sus vendedores comunicaciones en las cuales le informaba los precios a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución. La empresa establecía la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la agencia todos los días a las 6:30 a.m., y tales reuniones eran de carácter obligatorio y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de los vendedores, y los que no acudían a dicha reunión resultaban sancionados si su falta era injustificada.

Que entre sus labores ejercía un trabajo donde debía permanecer en su zona de trabajo desde la 6:00 a.m., y que cuando llegaba a la empresa para preparar la reunión de salida de los vendedores asignados a él, al salir a la calle, bien para andar con un vendedor o para realizar gestiones de cobranza o impulso de venta a ciertos clientes asignados a ellos según la jerarquía de los clientes, luego tenia que regresar a la empresa antes de las 5:00 de la tarde donde tenía que tener una reunión obligatoria con los vendedores para chequear sus resultados y preparar la liquidación (cancelación y compra) de la mercancía a vender, pero todo no terminaba ahí por que no todos lo vendedores llegaban a tiempo para la reunión de las cinco de la tarde, que son los que comúnmente se denominan foráneos, estos no llegaban si no hasta después de las seis de la tarde, y tenía que tener reuniones privadas con ellos para chequera su labor, también tenia a su cargo o supervisión otros vendedores que venían dos o tres veces a la semana, teniendo que extenderse la labor y coordinación mas allá de dos horas de sobre tiempo; y que muchas veces después de las cinco de la tarde tenia que salir con un vendedor a resolver un problema o colocar una mercancía que un cliente no quiso recibir, y que fácilmente pasaba de las siete su hora de salida de la empresa, control que era llevado por los vigilantes de la empresa en el portón o entrada de las instalaciones de la empresa y se podía evidenciar en la hora de liquidación por caja de la facturación.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicita su pago a la empresa, que además, a pesar de ganar una parte de sus salarios en base a comisiones variables, la empresa nunca le pagó entre el periodo del inicio de la relación en el año 2002 hasta principio del 2008, sobre esta base del salario variable, ninguna cantidad por concepto de domingos y días de descanso ni tampoco por concepto de feriados sobre la parte de la comisión variable, menos con respecto a parte de porcentaje en relación al porcentaje de comisión por domingos y feriados y sobretiempo aplicado para el calculo de utilidades y vacaciones y por ende prestaciones sociales. Que nunca se le pagó las inherencias (sic) sobre el salario integral, que causaba el porcentaje de comisiones en los domingos o descansos, feriados o por sobretiempo desde su inicio en la empresa en el 2002, lo cual es obvio tenia repercusión sobre las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Que de haberse calculados los conceptos de acuerdo al ordenamiento legal, los conceptos a cancelar hubiesen sido los montos que por diferencia y por no habérsele cancelado reclaman a través del libelo.
A dujo que se le cancelaba su salario quincenal, mediante unos recibos identificados con la empresa CERVECERIA POLAR. C.A.,
Finalmente alegó que la demandada debe de cancelar a los actores lo que en total suma la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 98.727,24), reclamados por prestaciones sociales, más Intereses de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no 7.122,92
Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no 2.569,85
Prestaciones Sociales (antigüedad 108 LOT) 47.316,56
Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 LOT 1980,35
Vacaciones, Disfrute Y Bono Vac. No Canceladas 15.475,96
Utilidades Adeudadas 24.261,60
TOTAL ADEUDADOS 98.727,24


DE LA CONTESTACION.
En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada CERVECERIA POLAR, C.A., alega en su escrito de contestación, que admite como cierto que la parte actora fue trabajador de la demandada desde el 18 de marzo del 2002 hasta el día 27 de junio de 2008, ejerciendo últimamente el cargo de Supervisor Comercial. Admite que la parte actora terminó su relación de trabajo por renuncia voluntaria a su cargo y que al finalizar dicha relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.930,00.

Por otra parte rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados, como en cuanto al derecho invocado, alegando que es incierto y falso de toda falsedad que su mandante adeude a la parte actora los conceptos demandados. Rechaza, niega y contradice que la parte actora trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el in fine del artículo 198 de la LOT, en su condición de haber sido para su mandante un trabajador de los indicados en la letra a y b eiusdem; lo cual implica que tal actor no está sometido a las limitaciones establecidas en los artículos que anteceden a éste o sea muy específicamente la limitación contenida en los artículos 195 y 196 ibidem. Rechaza, niega y contradice que la parte actora trabajare en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada indicada en el in fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo que haya laborado un exceso de dos (2) horas extraordinarias diarias. Rechaza, niega y contradice que la parte actora hubiera devengado comisiones desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de abril de 2008, y que dichas comisiones tengan incidencias en el cálculo de los pagos de los días feriados y domingos. Rechaza, niega y contradice que le sea aplicable en el presente juicio lo establecido en la sentencia que invoca el actor dictada por la SCS del TSJ en fecha 22-02-2001 al expediente Nº 00-00372. Rechaza, niega y contradice que hubiera dejado de incluir concepto alguno en el pago mensual efectuado a la parte actora, por lo que rechaza y niega que adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 7.122,00 por concepto de incidencias de las comisiones en el pago de las comisiones en el pago de los días de descanso (domingos) y rechaza y niega que adeude la cantidad de Bs. 2.569,85 por concepto de incidencias de las comisiones en el pagó de los días feriados. Rechaza, niega y contradice que haya dejado de cancelar suma de dinero alguna durante los años de enero de 2003 a junio de 2008, por conceptos de comisiones por lo que respecta a los días feriados y de descanso, por lo que rechazan la veracidad del cuadro inserto a los folios 4 su vuelto del escrito libelar. Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 47.316,56 por concepto de Prestaciones Sociales. Rechaza, niega y contradice que la parte actora hubiese devengado un supuesto salario promedio diario que ubica la cantidad de Bs. 120.70 un supuesto salario mensual de Bs. 3.621,08, un supuesto salario integral promedio diario de Bs. 129,28. Rechaza, niega y contradice que por el primer año deba al actor Bs. 8.015,36, por el segundo año Bs. 8.273,92, por el tercero Bs. 8.532,48, por el cuarto Bs. 8.791,04, por el quinto año Bs.9.049,68 y por el sexto año 4.654,08. Rechaza, niega y contradice que le adeude lo denominado en el escrito libelar Intereses de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, utilidades y todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.
VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como fueron las pruebas, este Sentenciador colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, si el Juez A-quo determinó o no , el quantum de lo condenado con base a la experticia complementaria del fallo, o si por el contrario, , como lo aduce el recurrente, sustituyó dicha experticia por el informe de asesoría presentado por los dos expertos contables designados de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, determinar si el A-quo modificó la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en fecha 24 de marzo de 211.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, respecto a las denuncias planteadas, adminiculadas con el contenido de las delaciones contenidas en el registro audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada encuentra que:

En fecha 24 de marzo de 2011 el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción y Sede, profirió sentencia definitiva (Folios 54 al 83de la Tercera Pieza del Expediente, en lo adelante TPE), en la cual estableció, específicamente en el punto iv.) de lo relativo a los parámetros a seguir por el experto contable a ser designado por el Tribunal a quien correspondiera conocer la fase de ejecución la causa (Folio 78 TPE), lo siguiente: vi.) Luego al tener las cantidades totales, deberá descontar lo recibido por el trabajador y como se ordenó en la motivación de esta sentencia, la cantidad de Bs. 27.471,93.”
En fecha 05 de marzo de 2012, el experto contable Lic. ALEJANDRO RAMBERDE, consignó informe de experticia complementaria del fallo que le fue encomendado (Folios 145 al 163 TPE), en la cual concluye en lo siguiente (Folio 162 TPE. Con resaltado en negrilla y cursivas añadidas):
“Monto a cancelar correspondiente a Prestaciones Sociales
Capital 38.720,40
Menos: Pago Efectuado __9.202,97
Total Capital 29.517,43
Intereses Moratorios 19.182,61
Indexación Monetaria _ 42.204,49_
_ 90.904,53_”

En ese orden, se estableció en la referida experticia, lo siguiente:
“Monto a cancelar correspondiente a Otros Conceptos
Monto del Capital 114.076,94
Menos: Pago Efectuado __18.268,96
Total Capital 95.807,99
Indexación Monetaria _ 79.877,55_
_175.685,54_”

Se observa igualmente que, cursante a los folios 187 TPE, cursa Reclamo contra Experticia Complementaria del Fallo presentada el 5 de marzo de 212, interpuesto por el abogado JOSÉ ARAGUAYÁN Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada por estar fuera de los límites del fallo y por ser inaceptable por excesiva, expresando como MOTIVOS DE LA IMPUGNACION, lo siguiente:

II.1) En primer término debo indicar y así lo hago que es total y absolutamente alejado de lo establecido en la sentencia (particular vii), lo solicitado en la diligencia de consignación de esta experticia suscrita por el experto nombrado por el Tribunal, cuando el experto nombrado solicita que se notifique” a la parte que represento para consigne (sic) las “…cantidades correspondientes a los honorarios profesionales de los expertos actuantes en la presente experticia…” (Sic) y consigna un recibo por la suma de Bs. 23.104,00 a nombre de mi representada, primeramente desconociendo lo establecido en el referido particular de la decisión donde se estableció que: “Los emolumentos del experto contable como auxiliar de justicia designado por el Tribunal, como quiera que no hubo vencimiento total, dberán ser sufragados por ambas partes de forma proporcional; tomando en cuenta lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Aranceles Judiciales, sección segunda Art. 54, 55 y 66 y según el Artículo 10 del Reglamento de Honorarios y Remuneraciones mínimos (PLR-9) decretado por la Federación del Colegio de Contadores” (Sic) (…). Asimismo por cuanto tal estimación no se compadece con lo establecido en los instrumentos indicados por el Tribunal.

II.2) En segundo lugar desconoce la parte que represento la supuesta solicitud que fuérale hecha a la parte por mí representada de fecha 15 de febrero de 2012, aludida en la parte introductoria del escrito contentivo de la experticia complementaria objeto de ésta impugnación, donde supuestamente le fue solicitada la “…información de los recibos de pago del empleado, según mandato del Tribunal…”, lo cual se explica de un simple ejercicio reflexivo, donde consta la recepción de tal solicitud por ninguno de los apoderados de la demandada acá constituidos.
II.3) En tercer lugar debo decir y así lo hago que con respecto a la indexación acumulada, vale decir que a partir del momento en que se ordena indexar las cantidades de dinero, como se indica en el particular vi, se acumulan las cantidades mensualmente), indexadas para calcular la indexación sobre la suma de la cantidad condenada a pagar, más el monto indexado mes a mes, lo cual obviamente es totalmente errado, por cuanto debió calcularse el concepto a indexar hasta la fecha indicada en la sentencia del Tribunal Superior, agregar al capital tales sumas.
II.4) Asimismo tal experticia es total y absolutamente exagerada, por cuanto además, se debió descontar del capital a indexar la cantidad de Bs. 27.471,93 y no de la resultante de las cantidades ya indexadas, por la sencilla razón de que estaría restando una cantidad de dinero que no se compadece con la realidad, vale decir que debió restarse del capital adeudado y no el resultado indexado, a más de que no explica de donde surge la cantidad de Bs. 9.202,97, que descuenta del capital, cuando debió tomar en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que sustituyó a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y es precisamente donde se indica la cantidad que debió descontar. Lo cual implica necesariamente y obligadamente que tal experticia complementaria está fuera de los límites del fallo.
II.5) Cualquier otra irregularidad acá no expresamente determinada y que sea detectada por los peritos que serán nombrados por el Tribunal al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Consta a los folios 04 al 13 de la Cuarta Pieza del Expediente (En lo adelante CPE) informe de asesoría respecto a la experticia complementaria del fallo, in comento, presentada por los expertos contables YULIBETH RODRÍGUEZ MORALES y ANGEL VILLARROEL, identificados en autos, del que se extrae lo siguiente:
“a.- En cuanto a la prestación de antigüedad ratificamos todos los cálculos realizados por el Lic. Alejandro Ramberde como se demuestran en el (Anexo “A”) de la experticia, donde se muestra la siguiente cantidad:
Prestación de antigüedad: Periodo desde 18 de Marzo 2002 hasta el 27 de Junio 2008. 38.720,40
b.- En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2003 hasta el año 2007 y fracción del 2008, ratificamos los cálculos realizados en la experticia como se evidencia en el (Anexo B) donde arroja los siguientes resultados:

Conceptos Montos
Vacaciones 43.939,11
Bono Vacacional 12.804,34
Total: 56.743,46

c.- En cuanto al concepto de utilidades desde el periodo 2003 hasta el 2007 y fracción del 2008, ratificamos todos los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, como se evidencia en el (Anexo C) (…).
d.- En cuanto a los días domingos y feriados ratificamos los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, como se evidencia en el (Anexo A1).
e.- En cuanto a la corrección monetaria diferimos de los cálculos realizados por el Lic. Alejandro Ramberde en su experticia. El mismo debió efectuarse con respecto al concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 27 de Junio de 2008 hasta la oportunidad efectiva del pago, a demás (sic) se debió descontar del capital a indexar la cantidad de 27.471,93 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como lo ordena el fallo emitido por el tribunal., (sic) es decir cómo (sic) se muestra en el cuadro de detallamos a continuación:
Prestación de Antigüedad 38.720,40
Menos Anticipo 27.471,93
Antigüedad a Indexar 11.248,47
Aunado a esto se debió excluir los lapsos de inactividad procesal, por caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros tribunalicios, etc.

f.- En cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos laborales diferimos de los cálculos efectuados en su experticia por el Lcdo. Alejandro Ramberde. El mismo debió efectuarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir 27 de Febrero de 2009 hasta la oportunidad efectiva del pago, debiendo excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, receso judicial, huelgas tribunalicias, etc. Como se detalla en el cuadro que se muestra a continuación: (…)
g.- En cuanto a los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales (Antigüedad-Otros Conceptos) diferimos en los cálculos realizados por el Lcdo. Alejandro Ramberde, este debió efectuarse desde la fecha que se hizo exigible la prestación efectiva, hasta la oportunidad efectiva del pago, debiendo excluir de dichos cálculos los lapsos de inactividad procesal, por caso fortuito o fuerza mayor, paro tribunalicio, etc.
El monto neto para este cálculo en el siguiente:
Prestación de Antigüedad 11.248,47
Otros Conceptos 114.76, 94
Monto Objeto Intereses 125.325,41

CONCLUSION
b) La cantidad a pagar al ciudadano: Miguel Angel Maita Velasquez. (sic) Por la Empresa denominada: CERVECERIA POLAR,C.A.. Es la siguiente (sic):
Cantidad Ordenada a Pagar

A) Prestación de Antigüedad 11.248,47
b) Vacaciones 43.939,11
c) Bono Vacacional 12.804,34
d) Domingos 2.420,88
c) Feriados 6.66,58
e) Utilidades 48.252,03

Total Montos adeudados 125.325,41

Corrección Monetaria Antigüedad 14.245,39
Corrección Monetaria Otros Conceptos 106.951,75
Intereses de Mora 69.874,00
Total a Pagar 316.396,55

(…)
SON: TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (316.396,55)”

Evidencia este sentenciador que a los folios 18 al 21 CPE, corre inserto reclamo contra el informe de asesoría rendido por los expertos Lic. Angel Billaorroel y la Lic, Yulibeth Gonzale, interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., mediante el cual solicita: “no tome en cuenta tal informe acá cuestionado para fijar definitivamente el monto de la condena, por no ser confiable en forma alguna”
En ese orden, consta a los folios 22 al 28 CPE sentencia interlocutoria dictada por el A-quo recurrido, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito de Reclamo contra la experticia consignada en autos por los licenciados en Contaduría Pública expertos designados por el Tribunal ciudadanos ANGEL VILLARROEL Y YULIBATH RODRÍGUEZ, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los nros. 106.650 y 107.912, realizado por el coapoderado judicial de la parte demandada de autos abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208; entre otras cosas aduce el reclamante lo siguiente:
“..tal informa así consignado por este experto, no puede ser aceptado por el Tribunal, amén de que fue hecho por unas personas en un lapso de tiempo (horas) y por cuanto el mismo fue hecho por una persona que había renunciado a su cargo de experto como es el caso del Lic. ANGEL VILLARROEL, que alegó imposibilidad para su presentación, por lo cual en virtud de tales circunstancias me veo precisado a reclamar por ante el tribunal de tal nueva experticia del fallo así producida…..”
II
DE LA OPINIÓN REALIZADA POR LOS EXPERTOS Y SUS VICIOS E IRREGULARIDADES
i. “La corrrección monetaria correspondiente al mes de Junio de 2008 presenta una alteración en las cifras por la cantidad de Bs. 243,18. El inicio de la experticia comienza con Bs. 11.248,47, aplicados los índices monetarios (INPC), el resultado sería 27,02, lo cual sumado a Bs. 11.248, genera un resultado definitivo de Bs. 11.275,49, pero es el caso que para determinar la corrección monetaria correspondiente al mes inmediato siguiente (julio 2008), se inicia el cálculo con la cantidad de Bs. 11:518,77, debiendo ser con la cantidad de Bs. 11.275,49.”
ii. “El mismo error antes mencionado se vislumbra para la determinación de la corrección monetaria para la prestación de antigüedad y para los otros conceptos laborales, lo cual altera el resultado totalmente”.
iii. Para el calculo de los intereses de mora, los expertos contables suman las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad y sobre los mismos aplican las tasas de interés como un solo valor, cuando lo correcto sería aplicarlos individualmente tal y como lo establece la sentencia……
Igualmente en este mismo particular me permito impugnar y así lo hago los supuestos honorarios que dicen le son adeudados a los expertos……
Alegatos esgrimidos por los expertos contables en su informe
“De acuerdo al fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 18/05/2011. Tomado textualmente: Párrafo Quinto “Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar para lo cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la Fecha de ejecución del presente fallo…..”

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

a.- En cuanto a la prestación de antigüedad ratificamos todos los calculados realizados por el Lic. Alejandro Ramberde como se demuestran en el (Anexo “A”) de la experticia, donde se muestra la siguiente cantidad:

Prestación de antigüedad: Periodo desde 18 de Marzo 2002 hasta el 27 de Junio 2008. 38.720,40

b.- En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2003 hasta el año 2007 y fracción del 2008, ratificamos los cálculos realizados en la experticia como se evidencia en el (Anexo B) donde arroja los siguientes resultados:










c.- En cuanto al concepto de utilidades desde el periodo 2003 hasta el 2007 y fracción del 2008, ratificamos todos los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, como se evidencia en el (Anexo C) detallándolo a continuación:

















d.- En cuanto los días domingos y feriados ratificamos los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, como se evidencia en el (Anexo A1) donde se detalla las siguientes cantidades:

Feriados: 6.660,58
Domingos: 2.420,88

e.- En cuanto a la corrección monetaria diferimos de los cálculos realizados por el Lic. Alejandro Ramberde en su experticia. El mismo debió efectuarse con respecto al concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 27 de Junio 2008 hasta la oportunidad efectiva del pago, a demás se debió descontar del capital a indexar la cantidad de 27.471,93 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como lo ordena el fallo emitido por el tribunal., es decir cómo se muestra en el cuadro que detallamos a continuación:

Prestación de Antigüedad 38.720,40
Menos Anticipo 27.471,93
Antigüedad a Indexar 11.248,47


Aunado a esto se debió excluir los lapsos de inactividad procesal, por caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros tribunalicios, etc.

f.- En cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos laborales diferimos de los cálculos efectuados en su experticia por el Lcdo. Alejandro Ramberde. El mismo debió efectuarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir 27 de Febrero 2009 hasta la oportunidad efectiva del pago, debiendo excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, receso judicial, huelgas tribunalicias, etc. Como se detalla en el cuadro que se muestra a continuación:



2009
Agosto 16 Vacaciones Judiciales
Septiembre 15 Vacaciones Judiciales
Diciembre 8 Vacaciones Judiciales
2010
Enero 6 Vacaciones Judiciales
Agosto 16 Vacaciones Judiciales
Septiembre 15 Vacaciones Judiciales
Diciembre 8 Vacaciones Judiciales
2011
Enero 6 Vacaciones Judiciales
Agosto 16 Vacaciones Judiciales
Septiembre 15 Vacaciones Judiciales
Diciembre 31 Reposo Concedido al Juez
Total 152

El monto de los otros conceptos laborales a indexar lo detallamos a continuación:
Descripción Monto
Vacaciones 43.939,11
Bono Vacacional 12.804.34
Utilidades 48.252,03
Domingos 2.420,88
Feriados 6.660,58
Total Otros Conceptos Laborales 114.076,94

VER ANEXOS 1/2 Y 2/2

g.- En cuanto a los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales (Antigüedad-Otros Conceptos) diferimos en los cálculos realizados por el Lcdo. Alejandro Ramberde, este debió efectuarse desde la fecha que se hizo exigible la pretensión efectiva, hasta la oportunidad efectiva del pago, debiendo excluir de dichos cálculos los lapsos de inactividad procesal, por caso fortuito o fuerza mayor, paro tribunalicio, etc.
El monto neto para este cálculo es el siguiente:
Prestación de Antigüedad 11.248,47
Otros Conceptos 114.076,94
Monto Objeto Intereses 125.325,41


VER ANEXO 3/3

CONCLUSION
b) La cantidad a pagar al ciudadano: Miguel Angel Maita Velasquez. Por la Empresa denominada: CERVECERIA POLAR,C.A.. Es la siguiente:

Cantidad Ordenada a Pagar

A) Prestación de Antigüedad 11.248,47

b) Vacaciones 43.939,11

c) Bono Vacacional 12.804,34

d) Domingos 2.420,88

c) Feriados 6.660,58

e) Utilidades 48.252,03

Total Montos adeudados 125.325,41

Corrección Monetaria Antigüedad 14.245,39
Corrección Monetaria Otros Conceptos 106.951,75
Intereses de Mora 69.874,00
Total a Pagar 316.396,55


TOTAL A PAGAR 316.396,55

SON: TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (316.396,55)

Este tribunal una vez analizado los puntos objetados por el coapoderado judicial de la parte demandada de autos observa lo siguiente:
No consta en autos que el experto contable haya renunciado a la elaboración de la experticia o al nombramiento recaído en su persona, tal y como se evidencia en el folio 208 de la primera pieza, manifiesta este la imposibilidad hasta ese momento de poder concordar con la otra profesional de la Contaduría Pública designada LIc. BRICEIDA PATIÑO a los efectos de coordinar lo concerniente a la experticia contable y por ende sugiere al Tribunal nombrar otra persona para sustituir a esta, lo cual efectivamente hizo el Tribunal nombrando en sustitución de dicha experto a la Licenciada YULISBETH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.120.552, e inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 107.912.
En cuanto a lo alegado por el reclamante con respecto a que la experticia se consignó en tiempo record, es menester informarle al profesional del derecho que el Licenciado ANGEL VILLARROEL fue juramentado para la realización de la experticia contable el día 13 de Abril del presente año tal y como consta en el expediente al folio 198 de la primera pieza.
En cuanto a los intereses de mora observa el tribunal en el cuadro cursante al folio 10 de la segunda pieza, identificado como anexo 1 de 2, que existe una columna denominada días a excluir, donde observa el Tribunal que efectivamente los expertos designados excluyeron los días de inactividad no imputables a las partes del monto total arrojado por la experticia, y así se excluyeron 26 días del mes de Junio, 16 días del mes de agosto y 16 del mes de septiembre, 08 días del mes de diciembre todos del 2008, y así sucesivamente..la exclusión de los 26 días del mes de Junio del año 2008, se debió al hecho de que la relación laboral finalizó el día 27/06/2008.
Observa el tribunal en cuanto a la corrección monetaria que esta efectivamente se realizó desde el momento de la notificación de la demandada esto es en fecha 27/02/2009, tal y como consta en el cuadro identificado con anexo 2 de 2 cursante al folio once (11) de la segunda pieza en el cual se evidencia que existe igualmente una columna denominada días a excluir, en la cual se excluyen los días computados por el Tribunal como no hábiles o días en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables por las partes.
En cuanto al relamo de los honorarios profesionales pretendidos por el experto contable este Tribunal observa, que, en el acto de juramentación de expertos la cual se realizó el día 13 de Abril del presente año éstos señalaron en la misma acta de juramentación cuanto eran los honoraros profesionales a corar por el trabajado realizado, cuyo monto no fue impugnado por las partes en su debida oportunidad, por tal circunstancia, el monto a cobrar por los expertos adquirió firmeza. Así se establece.
Ciertamente existe un error de forma en la experticia contable consignada en autos por cuanto existe disparidad entre el monto declarado en letras con los declarados en guarismos, no obstante el monto a cobrar ya fue señalado en el acta de juramentación. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, el reclamo realizado por el coapoderado judicial de la parte demandada de autos abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.208.
Se ratifica la experticia contable consignada en autos del folio 04 al 12 de la segunda pieza consignada por los expertos contables ANGEL VILLARROEL Y YULIBATH RODRÍGUEZ, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los nros. 106.650 y 107.912. Así se decide...”

Ahora bien, conforme al análisis realizado a las actas procesales, específicamente a las inherentes al thema decidendum, desciende esta Alzada a la resolución del mismo con base a las siguientes consideraciones, atendiendo en primer lugar la denuncia relativa a la omisión por parte del A-quo, de la consideración que debió hacer para su decisión del reclamo sobre la experticia complementaria del fallo, a saber:

El Código de Procedimiento Civil, al referirse al reclamo que presentare alguna de las partes contra la experticia complementaria del fallo, establece lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Por su parte, el Código Civil Venezolano, establece:

“Artículo 4°.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

En atención a las citadas normas y, a la luz del tema decidendum a resolver, se precisa que, respecto al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no prevé reclamo, por alguna de las partes, sobre el informe de asesoría que deben presentar los dos expertos contables respecto al reclamo que alguna de las partes presentara contra la experticia complementaria del fallo. Ello, a juicio de quien decide, se debe a que las partes tienen atribuido el derecho de apelar libremente contra lo que decida el a-quo sobre lo reclamado una vez haya oído los dos expertos a que se refiere el referido artículo 249.

Así, vale indicar que, conforme al último aparte del citado artículo 249 de la Ley Adjetiva Laboral, se infiere que el Tribunal, por una parte, debe decidir sobre lo reclamado, esto es, determinar si resulta procedente o no el reclamo planteado contra la experticia complementaria del fallo o sobre alguno de sus puntos, con la debida fundamentación respecto a cualquiera sea su determinación; y, por la otra, en uso de su facultad para ello conforme a la referida norma, fijar definitivamente la estimación, es decir, el quantum que habrá de pagar la demandada al demandante. Se reitera: de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De lo anterior se puede concluir que, el legislador adjetivo in comento, no previó tratamiento alguno a reclamos contra el informe de asesoría que presenten los dos expertos contables de acuerdo al artículo 249 ya referido, y, con vista a dicho contenido normativo, vale precisar que, con relación a la letra del encabezado del artículo 4 del Código Civil Venezolano, el doctrinario Sanojo, ha expresado que: “está en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en práctica, si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legislador.”. Lo que traído a la luz del último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, permite ratificar que, el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, exige interpretar que, oído lo expuesto por los asesores respecto al reclamo contra la experticia complementaria del fallo. El Tribunal debe proceder a decidir sobre lo reclamado, es decir, establecer si resulta procedente o no dicho reclamo, y fijar definitivamente la estimación del quantum que debe pagar la parte demandada al demandante, y, si fuere el caso, admitir la apelación libremente que plantear alguna de las partes.

Así las cosas, de la simple lectura de la sentencia recurrida, puede observarse que su contenido se encuentra circunscrito única y exclusivamente a la resolución del reclamo planteado por la hoy recurrente contra el informe de asesoría presentado en fecha 12 de junio de 2012 (folios 04 al 13) por los expertos contables Lic. Angel Billaorroel y la Lic, Yulibeth Gonzale, como asesores, en atención a la designación que para tal efecto le realizara el A-quo, en virtud de la reclamación que planteó la demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 05 de marzo de 2012 por el experto contable Lic. ALEJANDRO RAMBERDE (folios 145 al 163 TPE). Siendo así, queda claro para esta Alzada que el A-quo omitió totalmente pronunciarse sobre el reclamo que planteó la demandada contra la experticia complementaria del fallo en fecha 08 de marzo de 2012 (folios 187 al 190 TPE), vulnerando de tal forma el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, con lo cual silenció su obligación de resolver respecto al reclamo in comento, dejando en franco estado de indefensión a la demandada al violentar el principio constitucional de igualdad procesal, el cual se encuentra vinculado directamente a la noción del derecho constitucional a ser oído, al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es importante destacar que en materia del trabajo, tanto las normas sustantivas como las objetivas han sido constitucionalizadas como el derecho del trabajo en sí mismo a partir de la vigencia del Texto Fundamental de 1999, por lo que, las mismas se encuentran impregnadas del carácter de orden público, debiendo ser vigiladas y protegidas en su incolumidad por los jueces de la República en cada una de sus resoluciones.
De tal forma que, elevado al caso sub lite, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional respecto al orden público, en sentencia N° 87 de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante el cual estableció:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…“


Así, en voz de la doctrina científica más calificada sobre el tema: "El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público ." (Negrillas añadidas).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, asentó lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994 , (…), ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024). La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, sustentada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, en razón de las circunstancias del caso y de los alegatos en que se sustenta la acción, es necesario, en primer termino (sic), delimitar el concepto de << orden publico>> y, en segundo lugar, examinar los (sic) Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
" En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).


De tal forma que, con base al examen exhaustivo de las actas procesales, a la doctrina científica, a las normas y a la inteligencia de las citadas jurisprudencias, a la luz del tema decidendum debe ineludiblemente esta Alzada declarar la procedencia de la presente denuncia, y en consecuencia, como quiera que la omisión en que ha incurrido el A-quo afecta directamente el derecho a la defensa y al debido proceso se obliga forzosamente a declarar en la dispositiva del fallo la nulidad de la Sentencia Recurrida, por las razones supra expuestas, y, consecuentemente debe igualmente anular la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 5 de marzo del año 2.012, por el Licenciado ALEJANDRO RAMBERDE, por las razones ya dilucidadas. Así se establece.-
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, debiendo indicar el Juez A-Quo a quien le corresponda conocer en fase de ejecución la presente causa, que deben cumplirse con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2.011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede. Así se establece.-

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, éste Jurisdicenete considera inoficioso desplegar su actividad jurisdiccional respecto al resto de las denuncias planteadas. Así se establece.-

En virtud de que como consta en actuaciones anteriores, por razones debidamente fundamentadas el suscrito Juez publica el presente extenso de la sentencia el día hábil siguiente de haber fenecido el lapso contenido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Previo análisis de las actas procesales, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Apelación, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ QUIJADA, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2.012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la Sentencia Recurrida, por las razones que se expondrán en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: Se ANULA la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 5 de marzo del año 2.012, por el Licenciado ALEJANDRO RAMBERDE, por las razones que se expondrán en el desarrollo integro de la presente decisión.
CUARTO: Se REPONE la causa, al estado de la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, indicando el Juez A-Quo, que deben cumplirse con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2.011, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 4 del Código Civil y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. RONALD GUERRA