REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de diciembre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2000-000005
ASUNTO : FC13-R-2000-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ENEIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.381.641.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.926.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO MILLE MILLE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.987.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2003, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ADEMANDADA EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 1993 CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 24 de noviembre de 1993, el abogado GERARDO MILLE MILLE, identificado en autos, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada interpuso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO

Ahora bien, del recorrido histórico procesal se extrae que, en el juicio que por daños materiales y morales, instauró la ciudadana ENEIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados RUMBOS CASTILLO y LUIS PERRONI BLANCO, contra la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., judicialmente representada por los abogados GERARDO MILLE MILLE, FERNANDO GARCÍA MATA, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO y BERNARDO LORETRO YÁNEZ; el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1994, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 1993 dictado por el Tribunal de la Causa y en el que declara extemporánea, la apelación propuesta por la parte demandada contra su decisión de fecha 13 de octubre de 1993, en la que se declaró con lugar la demanda que dio origen al presente juicio.

Contra la decisión del referido Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado FERNANDO GARCÍA MATA, en su carácter de apoderado judicial de la demanda, mediante diligencia estampada en horas de despacho del 24 de marzo de 1994. Este recurso fue negado por el Juzgado Superior y ante tal negativa, se recurrió de hecho ante la Sala de Casación Civil. Por sentencia del 28 de junio de 1995, dicha Sala declaró con lugar el recurso de hecho en mención, y, en consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia del Juzgado Superior, de fecha 18 de marzo de 1994.

En fecha 14 de agosto de 1996, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación, anunciado contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y, en consecuencia REPUSO la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia, corrigiendo el vicio en que incurrió el fallo recurrido (Folio 327 Pieza Segunda del Expediente, en lo adelante PSE).

En fecha 08 de octubre de 1996 fue recibido el asunto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre e 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el presente asunto a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción y Sede (folio 445 PTE).

En fecha 10 de marzo de 2005, la parte actora ciudadana ENEIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado LENÍN UZVATEGUI SUÁREZ y CESAR TOVAR CORDERO, solicita el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa (Folio 464 y 465 de la Tercera Pieza del Expediente, en lo adelante PTE), sin que se evidencie de las actas procesales abocamiento alguno conforme a tal solicitud.

Transcurrido una año (01) y seis (06) días, en fecha 16 de marzo de 2006 la parte actora solicita nuevamente el abocamiento del Juez (Folio 467 PTE), y, en fecha 30 de marzo de 2006, el Dr. JOSÉ FREGORIO RENGIFO , quien regentaba el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción y Sede, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (Folio 468 y 469 PTE); y, en fecha 13 de junio de 2006, ordenó la notificación de la demandada (Folio 470 PTE).

El 23 de noviembre de 2006 fue notificada la demandada (folio 489 PSE), dejando constancia de dicha notificación el Alguacil practicante de la misma, en fecha 27 de noviembre de 2006 (Folio 488 PTE).

En fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal A-quen recibió las resultas de comisión vinculada a la practica de la notificación de la parte demandada del abocamiento en cuestión. (Folio 492 PTE).
En fecha 18 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la cusa la abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, de Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz (Folios 493 y 494 PTE).

En fecha 09 de enero de 2008, mediante auto, la Juez, recomienda a las partes mantenerse atentas respecto a la revisión del presente expediente.

En fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora solicita que el Tribunal declare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad.

En fecha 28 de Julio de 2009, se aboca al conocimiento de la causa el abogado NOHEL ALZOLAY, quien fuere designado como Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 02 de diciembre de 2008 y juramentado el 17 de diciembre del mismo año; inhibiéndose de la causa en fecha 05 de agosto de 2009. Tal inhibición correspondió conocerla y resolver sobre la misma al Tribunal Superior Primero de ésta misma Circunscripción Judicial y Sede, la cual se resolvió con lugar en fecha 23 de septiembre de 2009 (Folios 509 al 513 PTE).

En fecha 16 de octubre de 2009, la Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial y Sede, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora se da por notificada del abocamiento del Juez (Folio 521 PTE).

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal advierte la falta de impulso procesal por parte de la parte recurrente, (…) desde el 24-01-1994, aun cuando estos han sido debidamente notificados, siendo la última notificación realizada en fecha 27-11-2006, tal como se evidencia en el folio 488 de la tercera pieza. Al respecto el Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestaran la causa o motivos que justifique su inactividad o desinterés en el recurso ejercido, en un lapso de tres (03( días de despacho siguientes a la certificación realizada por la secretaría, y estableció que: de no ser así, este Juzgado declarará la Decadencia de la Acción, en virtud del tiempo transcurrido (Folio 522 PTE).

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil a cargo de practicar la notificación in comento, dejó constancia de que la notificación fue debidamente recibida, sin firmar, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), por ALVES FINOL, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.977.165, en su carácter de CONSULTOR JURÍDICO, quien le informó que: las personas solicitadas en la boleta no se encontraban en esa dirección, por tal motivo no la suscribió (Folio 543 PTE).

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado MIGUEL ANGEL ABRAMS, en su condición de apoderado judicial de la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito mediante el cual expone los motivos que justifican la presunta inactividad procesal por parte de su representada en la presente causa (Folios 548 al 557 PTE, con sus anexos). En misma fecha consignó documento poder que acredita su representación judicial, que le fuera conferido en fecha 24 de enero de 2007 (folios 559 al 562 PTE).

En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la demandada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa (Folio 564 PTE), quien se abocó en fecha 25 de enero de 2011, y ordenó la notificación de las parte mediante auto de fecha 26 de enero del mismo año.

En fecha 10 de junio de 2011 fue notificada la demandada (Folio 3 de la Pieza Cuarta del Expediente, en lo adelante PCE), dejándose constancia de dicha notificación en fecha 13/06/2011, y certificación el 14/06/2011.

En fecha 5 de diciembre de 2011 la representación judicial de la demandada solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa (Folio 5 PCE). Tal solicitud la plantea nuevamente en fecha 24 de octubre de 2012 (Folio 07 PCE).

En fecha 30 de octubre de 2012, quien sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Primero del Trabajo (Folio 08 PCE), ordenándose las notificaciones respectivas, las cuales fueron practicadas, cuyas constancias y certificaciones constan a los folios 11 al 14 PCE).

Ahora bien, entando dentro del lapso para decidir lo conducente en la presente causa, conforme al auto de fecha 30 de noviembre de 2012, desciende ésta Superioridad a decidir en los términos y orden siguientes:

Como quiera que en fecha 08 de agosto de 2012 se dejó notificada a la parte actora del auto de abocamiento; y que esa era la única notificación por practicar ordenada en el auto de abocamiento; a partir de esa fecha (08/08/2012) exclusive transcurrieron: primero ocho (8) días continuos otorgados como término de la distancia a la recurrente, más los cinco (5) días hábiles de despacho para que la parte y/o interesado ejercieran los recursos procesales correspondientes, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que venció el día (28/09/2012), en consecuencia, se declara reanudada la presente causa desde esa fecha exclusive.

III
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

La jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción (Sentencias del 01/06/2001, Nº 956, y del 06/06/2001, Nº 982 de la Sala Constitucional).

Esta “norma” judicial nace a causa de un límite que el Código de Procedimiento Civil de 1985 asignó a la perención de la instancia. En efecto, según el artículo 267, “la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Esta regla fue fundamentada en el hecho de que luego de vista la causa, la actividad procesal subsiguiente de sentenciar corresponde exclusivamente al juez, y por consiguiente, si hubiese perención de instancia por paralización del proceso en la etapa de sentenciar, la causa de tal paralización no podría imputarse a las partes; de allí que el nuevo Código optó por eximir la perención, aunque la causa se encuentre paralizada por más de un año contado a partir del vencimiento del lapso útil para sentenciar.

Sin embargo, aún cuando esta solución atiende al interés privado de los litigantes, parece haber desmedrado el interés público, también presente en el instituto de la perención de la instancia. Ciertamente, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

La perención constituye, pues, un expediente práctico —sancionatorio de la conducta omisiva de las partes— que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por eso, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Desde un punto de vista marcadamente intervencionista, la función pública de la perención de la instancia adquiere preeminencia frente al elemento subjetivo de inactividad, y por ello se ha buscado el camino jurisprudencial necesario para poner fin a procesos cuya paralización no tenga origen en las partes .

El objetivo de este modo de extinción del juicio (abandono o decaimiento del interés procesal) consiste en desembrazar el aparato judicial de procesos paralizados e inactivos, sancionando con su extinción la garantía constitucional de celeridad y expedición de la administración de justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución. De allí que la extinción del proceso por abandono del interés es materia de orden público, pues coadyuva a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que son un estorbo para la dinámica jurisdiccional reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. Al demandado corresponde alegar la perención, el abandono o decaimiento de la instancia, como primera defensa subsiguiente al cumplimiento del periodo de paralización —igual al doble del de prescripción de la acción ejercida, según la sentencia de esa Sala arriba enunciada—.

Entre el decaimiento de la instancia y la perención o caducidad del proceso existen marcadas diferencias, aún cuando ambas tienen la misma finalidad inmediata de hacer caducar el proceso. En efecto, la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada puede intentar la demanda nuevamente, pasado que sean los tres meses que la ley señala como inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda (ex artículo 271 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, el decaimiento de la instancia o “decaimiento de la acción” —como también puede llamársele en atención a sus efectos conclusivos—, no sólo extingue el proceso sino que extingue la acción, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo. Por otra parte, el decaimiento de la instancia está vinculado con la prescripción o caducidad, en forma que el lapso correspondiente de extinción depende del lapso de prescripción, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional .

En la sentencia del 01 de junio de 2001, antes referida, la Sala previó el decaimiento de la instancia por inactividad en estado de sentencia, y dice:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes pedieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara” (negrillas añadidas).

Lo cual se traduce en un “decaimiento” del proceso. El fallo adiciona al lapso de perención o decaimiento el de prescripción. Más adelante añade la sentencia:

“No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, con-tienen medidas preventivas dictadas ad aeternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción” (Negrillas añadidas).

En ese orden, resulta menester traer a colación la sentencia del año 2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha secundado el precedente de la decisión constitucional antes citada, expresando:

“No obstante lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional. Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la decisión anteriormente transcrita donde esta Sala de Casación Social acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en cuanto al decaimiento de la acción por la falta de impulso procesal, se constata que el Juzgado Superior no incurrió en la violación de disposición legal alguna al declarar después de vista la causa la perención de la instancia al transcurrir más de un año sin que la parte impulsara el proceso. Así se declara.

La extinción de la acción se produce en razón del efecto consuntivo que tiene la prescripción extintiva. En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la Sala, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede también denominarse, como antes de dijo, decaimiento de la acción.

De tal forma que, al descender al examen y análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que consta al folio 467 PTE, diligencia de fecha 16/03/2006 mediante la cual la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, siendo esta la ultima actuación de impulso procesal por parte de la demandante desde la fecha indicada hasta el día 02/03/2009 en la cual solicita que el Tribunal que decrete la Perención de la Instancia (folio 497 PTE). Vale indicar que dentro del periodo comprendido del 16/03/2006 al 02/03/2009 transcurrieron tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días, sin actuación alguna que mostrara interés en su acción por parte de la demandad recurrente y como se dijo solo se evidencia a la fecha del 16/03/2006 la solicitud de abocamiento planteada por la demandante.

Así las cosas a la luz del escrito presentado en fecha 25/05/2010 por el apoderado judicial de la demandada recurrente, se extrae textualmente lo siguiente:
“(…), tal como se evidencia de los autos que integran el presente expediente y especialmente de las consignaciones realizadas por los alguaciles, cursantes al reverso del folio 367 y al folio 424, el abogado que desde el inicio de la demanda, en el año 1990, se encargo de representar a la parte (sic) de la demanda-recurrente, Banco del Orinoco, S.A.C.A., y de atender al presente causa, fue el reconocido laboralista, Dr. Gerardo Mille Mille, (…).
Como es conocido por todos aquellos que ejercemos la materia laboral, este respetado abogado (…) falleció en fecha 06 de Noviembre de 2009, y así se evidencia de la publicación del Correo del Carona, (…).
…omissis…
Ciudadana Jueza, a pesar que ne las ultimas actas del expediente no parece ninguna actuación de la Institución que represento, ella nunca perdió el interés en la re4solucion del presente recurso, y la presentación de este escrito es fiel evidencia de su deseo de perseguir la causa, hasta su resolución final.
La abstención de mi representada en cuanto a la presentación de algún escrito o diligencia dirigida a solicitar decisión solo se debió, fundamentalmente, a la por demás entendible confianza puesta sobre quien en un primer momento y hasta hace poco, atendió la demanda por parte de mi representada, el Dr. Gerardo Mille Mille, y a lo superfluo que resultaba insistir en la emisión de una resolución, cuando ya el tribunal, previamente había fijado oportunidad para ello.
Es por todo lo anterior, que en el presente acto, en nombre de mi representada respetuosamente solicito sean apreciados y valorados los anteriores argumentos, reconociendo el interés que en efecto posee mi representada en la resolución del presente recurso de hecho.”

Conforme a la citada motivación de la demandada recurrente, esta Alzada realiza las siguientes observaciones: como se dijo up supra en el periodo comprendido del 16/03/2006 al 02/03/2009 transcurriendo tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días, sin una sola actuación por parte de la demanda recurrente que delatara su interés en la acción recursiva, constatándose, se insiste, en que dicho periodo solo se observaron dos actuaciones de impulso procesal por parte de la actora pero entre una y otra transcurrieron los señalados tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días; vale precisar que el fallecimiento del jurista Dr. Mille Mille ocurrió el 06/11/2009, es decir, ocho (08) meses y cuatro (04) días, posterior a la ultima actuación realizada en el expediente, lo que a todas luces eleva a la convicción de este sentenciador de que la acción recursiva estuvo plagada de desidia de manera continua durante el aludido periodo de tiempo, por parte de la representación judicial.

Al respecto de lo anterior, observa esta Alzada que, como bien lo indicó el destacado jurista Dr. MILLE MILLE, en su escrito de interposición del RECURSO DE HECHO (Folio 1 de la Pieza Primera del Expediente), el mismo actuó como CO-APODERADO JUDICIAL DEL BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., es decir, que no era el único apoderado judicial de la demandada recurrente, y ello es así, pues, se evidencia a los folios 92 al 97 de la pieza segunda del expediente, en lo adelante PSE, documento poder conferido por el ciudadano FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, (…), titular de la cedula de identidad Nº V-2.956.024, quien con el carácter de apoderado general del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., confirió poder especial en nombre de su representada a los doctores GERMAN BORREGALES, cedula de identidad numero V-3.660.024, inpreabogado numero 9.199 y FERNANDO GARCIA MATA, titular de la cedula de identidad numero 3.189.884, inpreabogado numero 11.779, ambos domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, para que representen judicialmente al BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., en la demanda intentada por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en economía, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero 6.381.641, dicho poder fue fechado 08/12/1993. Tal situación obliga a determinar a este sentenciador que la parte demandada recurrente no estuvo desprovista de representación judicial para ejercer las actuaciones pertinentes que impulsaran su interés en el recurso de hecho intentado, amen de que a humilde juicio de este jurisdicente, son las partes como tal las que en el proceso se entienden a derecho, y quienes por intermedio de sus apoderados judiciales realizan los diversos actos o actuaciones en el iter procesal para darle vida al interés en la acción, que ineludiblemente como se sabe implica el derecho constitucional de las partes de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de satisfacer pretensiones jurídicas, y no así las representaciones judiciales quienes actúan en representación de la partes, en virtud de lo cual no concibe esta alzada que las partes independientemente de la infinita confianza que depositen en sus representantes judiciales no actúen como un buen pater famili en termino de seguimiento y control de las actuaciones en función de sus derechos e intereses que delegaron en sus apoderados judiciales.

Con base a las consideraciones precedentes, al examen y análisis exhaustivo de las actas procesal que conforman el presente asunto, a la doctrina científica, y a la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante y asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente esta alzada declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION por la inequívoca falta de interés de la demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, en el presente RECURSO DE HECHO, ha incoado por la parte demandada BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., a través de quien fuera su co-apoderado judicial ciudadano GERARDO MILLE MILLE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.987, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 1993, mediante el cual declaro extemporánea la apelación de la parte demandada formalizada el día 09 de Noviembre de 1993 extemporánea también la ratificación de dicha a apelación efectuada el día once del mismo mes y año. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No se ordena la notificación de ambas partes, pues las misma ya fueron notificadas para la reanudación de la causa y se encuentran a derecho del estado actual del proceso.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al quinto (5º) día del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. Hoover Quintero.
El Secretario,

Abg. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

El Secretario,

Abg. RONALD GUERRA.





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