REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Diciembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000106

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FREDY RAMON URABAC, CARLOS CARRASCO, CARLOS PIMENTEL CORASPE, FRED NIELS IBARRA GARABAN, EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCIA y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.519, 40.061, 93.705, 92.520, 132.730 y 33.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI, representado por el ciudadano José Ramón López Rondon, con el carácter de Alcalde y Representante Legal de la entidad en ejercicio de las atribuciones contenidas en el articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 88 ordinales 2º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISKANDER REYES RAMIREZ, BETZAIDA GRICEL RODRIGUEZ MOYA, ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, JAIRO MARTINEZ DIAZ, JOSE ORANGEL SARACHE, MARIA DITOMO y JOSE GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Dictada en fecha 26 de marzo del año 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.121, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la causa, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.818, en contra del MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2012 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano WILLIAN CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.985.818, debidamente representado por el ciudadano FREDY IBARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 92.519, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo en esa oportunidad diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 28 de noviembre del año 2.012, cuando fueren las dos horas y veinte minutos de la tarde, en esa misma fecha se dio continuidad a la audiencia oral y pública de apelación.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, como fundamento de su pretensión, en el presente caso:


“...Que existe un vicio en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por ser la misma contradictoria, toda vez que la Jueza A-quo, en las motivaciones para decidir establece que efectivamente el contrato de trabajo que se realizó a mi representado es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo a la hora de hacer el cálculo de los beneficios laborales que corresponden al trabajador, niega el pago por concepto de indemnización sustitutiva de la antigüedad, y pago de indemnización sustitutiva de preaviso, porque manifestó que la relación de trabajo terminó por un contrato a tiempo determinado, manifestándose evidentemente la contradicción en la sentencia, solicitando a este Juzgado que la misma se anule por el vicio antes invocado. Ahora bien debo solicitar a este Tribunal que se considere que el contrato de trabajo que fue firmado por el trabajador es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ya que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos que establecía la LOT derogada para considerar que dicho contrato era a tiempo determinado, por ende solicito que sean cancelados a mi representado en primer lugar los salarios dejados de percibir en el mes de agosto, septiembre y octubre, ya que el trabajador los laboro porque se le prometió que quedaría fijo dentro de la institución y dichos meses no fueron pagados, de igual manera solicito que sean canceladas las sumas de dinero correspondientes a la prestación de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso que fue negada por la Jueza A-quo…”

Vistos los alegatos de las parte actora recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano FREDY RAMON IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.818, en contra del MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI.

En este sentido afirma que su poderdante en fecha 04 de Mayo de 2009, comenzó a prestar servicios para la policía municipal de Caronì, y fue despedido en fecha 30 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Inspector de Patrullero en la policía municipal de Caroní, devengando un salario básico mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), con un salario básico diario de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66), que era depositado en la cuenta de ahorro nomina del Banco Caronì, con un tiempo efectivo de trabajo de 6 meses con 26 días, tenia un salario normal diario de setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 70,75).

Continúa alegando que en fecha 01 de septiembre del 2009 le fue extendido un segundo contrato por tiempo determinado que se iniciara en esa fecha 1-9-2009, y debía culminar el día 31 de diciembre del 2009, por un término de cuatro (4) meses exactos. Por último, aduce que hubo un tercer contrato por tiempo determinado de seis (6) meses, que se inició el día 16 de enero de 2010 y debía concluir en fecha 06 de julio de 2010.

Alega la parte demandante que la municipalidad lo contrató por un tiempo de 3 meses como lo estipula la cláusula segunda referida a la duración del contrato, desde el día 04 de Mayo de 2009 hasta el 31 de Julio de 2009 y en la cláusula tercera referida al lugar y forma de la prestación del servicio establecen un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., para laborar diariamente 7 horas y medias de acuerdo al contrato suscrito. Que una vez vencido el contrato de trabajo la municipalidad le canceló la cantidad de cuatrocientos once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 411,36), sin embargo su jefe inmediato le manifestó que continuara trabajando por necesidad de servicios y que el ciudadano alcalde del municipio lo iba a pasar a trabajar en la nomina como fijo, por cuanto había culminado su contrato, de manera que siguió trabajando, con la promesa de que iba pasar a ser personal fijo, este seguía portando el armamento que le habían asignado el uniforme, además seguía con la unidad patrullera asignada, siguió cumpliendo su jornada de veinticuatro por cuarenta y ocho horas semanales, su pago estaba suspendido, tenia la promesa de que pronto se arreglaría eso, seguía con sus actividades normales, recibiendo memorando de parte de su jefe.

Finalmente y en este sentido alega la actora que la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI., le adeuda los siguientes montos y conceptos:

 Antigüedad la cantidad la cantidad de Bs. Bs. 2.339,63,
 Días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 2.534,50
 Fideicomiso la cantidad de Bs. 75,46
 Indemnización de antigüedad laboral, la cantidad de Bs. 3.041,40
 Indemnización sustitutiva del preaviso legal, la cantidad de Bs. 3.041,40
 Bono Nocturno la cantidad de Bs. 1.790,95
 Horas extraordinarias diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 2.664,76
 Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 333,35
 Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 61,33
 Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 333,35,
 Pago de cesta tickets, la cantidad de Bs. 2.280
 Pago de bono del día del policía, la cantidad de Bs. 1000,00
 Salarios dejados de percibir en los meses, agosto, septiembre, octubre y noviembre.

Por lo que en definitiva demanda el monto total de DIECINIEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 19.496,13.).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, se puede evidenciar que la empresa demandada no consigno escrito de contestación.







V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales:

1) Marcada con la letra “B1”, correspondiente a acta original emanada por la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, Puerto Ordaz, ubicado al folio 73 de la primera pieza. En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no hizo ninguna observación, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2) En copias documento titulado “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, suscrito entre el ciudadano YANIRA CORNIEL HERRERA y la ALCALDÍA SOIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, cursante a los folios 74 al 76 de la primera pieza del expediente. El cual constituye un documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la parte demandada no hizo ninguna observación en la audiencia de juicio, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un tiempo de tres (03) meses, que comprende el período: 02 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. Así se Decide.-

3) En original marcado con la letra “C1”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio 97 de la primera pieza, la parte demandada no hizo ninguna observación en la audiencia de juicio, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

B) Exhibición:

1) Planilla denominada “Asignación de Armamento” de fecha 12 de Agosto de 2.009, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

2) Correspondencia de fecha 13 de Septiembre del 2.009, dirigida al Com. Jefe José Franco, Sub Director de la Policía Municipal, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

3) Las planillas de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 01 de Agosto de 2.009 hasta el 07 de Agosto de 2.009, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

4) Planilla de Control de Asistencia correspondiente a quincena del mes 09 de Agosto de 2.009, hasta el 19 de Agosto de 2.009, emanado de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Carona, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

5) Planilla de Control de asistencia, correspondiente a quincena del mes de 27 de Julio de 2.009 hasta el 31 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Carona, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

6) Planilla de Control de asistencia, correspondiente a quincena del mes de 21 de Julio de 2.009 hasta el 26 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Carona, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

7) Planilla de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 16 de Julio de 2.009 hasta el 20 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Carona, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

8) Planilla de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 11 de Julio de 2.009 hasta el 15 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dilección de Policía Municipal de Caroní, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

9) Planilla de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 06 de Julio de 2.009 hasta 10 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Caroní, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

10) Planillas de Control de Asistencia Diaria de Personal emanada de la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Dirección de Policía Municipal de Caronì, correspondientes a las quincenas: del mes de 16 de Agosto de 2.009 hasta el 21 de Agosto de 2.009, del mes de 22 de Agosto de 2.009 hasta el 31 de Agosto de 2.009, del mes de 01 de Septiembre hasta el 14 de Septiembre de 2.009, del mes de 16 de Septiembre de 2.009 hasta el 28 de Septiembre de 2.009 del mes de 29 de Septiembre de 2.009 hasta el 30 de Septiembre de 2.009, del mes de 01 de Octubre de 2.009 hasta el 15 de Octubre de 2.009, del mes de 16 de Octubre de 2.009 hasta 31 de octubre de 2.009, del mes de 28 de Octubre de 2.009 de fechas 16 y 19 de Octubre de 2.010 de fecha 03 de Noviembre de 2.011, se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-

11) Correspondencia de fecha 15 de Septiembre de 2.009 dirigida al Com. Jefe José Franco, Sub Director de la Policía Municipal se debe destacar que la parte demandada no las exhibe, alegando en la celebración de la audiencia de juicio que las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos, en virtud de ello, este Tribunal da por no exhibida dicha documental y en consecuencia queda como cierto los documentos presentados por la parte demandante. Así se Establece.-




Pruebas de la parte demandada:

A) Documentales:

1) En copias certificadas, contrato determinado, ubicado a los folios 100 al 102 de la primera pieza, la parte actora no hizo ninguna observación en la audiencia de juicio, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -

2) En copias certificadas registro de asegurado, ubicado a los folios 103 al 104 de la primera pieza, la parte actora no hizo ninguna observación en la audiencia de juicio, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -

3) En copias certificadas de hoja de liquidación, ubicado al folio 105 de la primera pieza, la parte actora no hizo ninguna observación en la audiencia de juicio, por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -


VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve la Apelación ejercida en los siguientes términos:
IV. I: VICIO DE CONTRADICCIÓN ALEGADO EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora recurrente, que existe un vicio en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por ser la misma contradictoria, toda vez que la Jueza A-quo, en las motivaciones para decidir establece que efectivamente el contrato de trabajo que se realizó es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo a la hora de hacer el cálculo de los beneficios laborales que corresponden al trabajador, niega el pago por concepto de indemnización sustitutiva de la antigüedad, y pago de indemnización sustitutiva de preaviso, porque manifestó que la relación de trabajo terminó por un contrato a tiempo determinado, manifestándose evidentemente la contradicción en la sentencia.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 291, de fecha 23 de abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón establece:

“El vicio de contradicción de la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad, y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende nula, no se trata de una contradicción para la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error de juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del Juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto” (Negrillasañadidas)

En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado, de la siguiente manera: “La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002)”.

Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica que la Jueza A-quo, ha incurrido en la señalada contradicción entre la parte motiva y los conceptos ordenados a pagar, pues se evidencia que en la parte motiva, que la misma concluye que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sin embargo a la hora de pasar a condenar las cantidades de dinero que corresponden al trabajador por prestaciones sociales, manifiesta que la relación de trabajo terminó por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ende niega el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

De lo antes expuesto, resulta palmaria para este Juzgador la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias que anteceden, hacen que la sentencia sea ininteligible, lo que permite concluir que se constituye en el presente fallo, el vicio de inmotivación por contradicción, pues motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad, razón por la cual es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y como consecuencia de ello, debe anular la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.-

Ahora bien, aduce la parte demandante recurrente, que existió entre su representado y la empresa demandada un contrato de trabajo que se inició siendo determinado, pero que por la naturaleza de la labor realizada, y por el tiempo que posteriormente laboró el trabajador en la empresa, el contrato de trabajo debe ser considerado a tiempo indeterminado, aunado a ello manifiesta que el referido contrato no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para la realización por parte de los patronos de contratos de trabajo a tiempo determinado, alegato este que fue confirmado por la Jueza A-quo, que en la referida sentencia establece que el contrato de trabajo existentes entre las partes debe ser considerado un contrato a tiempo indeterminado.

La Jueza A-quo para arribar a su conclusión establece:

(Omisis..)
“Ahora bien, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de junio de 2011, en la causa Nro. FP11-R-2011-000149, estableció lo siguiente:
Así las cosas, observa este sentenciador que la Juez a quo fundamenta los motivos de su decisión en la apreciación del contrato de trabajo celebrado por tres meses y la prorroga, estableciendo su validez, concluyendo que las partes quisieron vincularse a tiempo determinado, este criterio no es compartido por este sentenciador en razón de que precisamente el carácter excepcional del contrato a tiempo determinado, precisa del juzgador un análisis profundo de las cláusulas que en el mismo sean establecidas, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto ante un contrato determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 77.- “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

A titulo didáctico, este sentenciador debe citar al juslaboralista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece al respecto:

“Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.
A) Cuando lo exige la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…
1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.
B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.
C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…” Villasmil Briceño, Fernando, Tomo I, pp. 177-179, Paredes Editores, Caracas, 1993)

Ahora bien se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:

“TERCERA. Exclusividad y jornada de trabajo: El presente contrato de trabajo se inicia en fecha primero (01) de julio de 2009, es celebrado bajo la modalidad de Contrato por tiempo determinado y tendrá una vigencia de TRES (3) MESES. En consecuencia, aquellos servicios o actividades que despliegue o pueda desempeñar EL TRABAJADOR para la casa matriz de LA EMPRESA, o sus compañías filiales, subsidiarias y/o relacionadas, los realizará o prestará en nombre y por cuenta de LA EMPRESA, el salario que reciba de LA EMPRESA, remunera y comprende todos los servicios y/o actividades relacionadas. Adicionalmente, es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR que no podrá prestar sus servicios personales, formar parte de la junta directiva y/o tener interés directo o indirecto en el capital social de alguna de las contratistas o competidoras de LA EMPRESA…”

Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo no se desprende que se trate de un contrato a prueba sino a tiempo determinado mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa a los fines de realizar una serie de labores establecidas y sin estar inmerso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no sustituiría a otro trabajador, ni la naturaleza del servicio así lo requirió, ni se trata de un trabajador en el extranjero, sin embargo al no exceder de los tres meses, la relación laboral entre el trabajador y el patrono no alcanza a darle como derecho adquirido la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso debe ser superior a tres meses.

Posteriormente fue suscrito el siguiente contrato:

“TERCERA. Exclusividad y jornada de trabajo: El presente contrato de trabajo se inicia en fecha primero (01) de julio de 2009, y se hace la primera renovación el primero de (01) de octubre de 2009 y continúa siendo celebrado bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado y tendrá una vigencia de CUATRO(4) meses. En consecuencia En consecuencia, aquellos servicios o actividades que despliegue o pueda desempeñar EL TRABAJADOR para la casa matriz de LA EMPRESA, o sus compañías filiales, subsidiarias y/o relacionadas, los realizará o prestará en nombre y por cuenta de LA EMPRESA, el salario que reciba de LA EMPRESA, remunera y comprende todos los servicios y/o actividades relacionadas. Adicionalmente, es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR que no podrá prestar sus servicios personales, formar parte de la junta directiva y/o tener interés directo o indirecto en el capital social de alguna de las contratistas o competidoras de LA EMPRESA… ”

Ahora bien, al celebrarse una supuesta prorroga del contrato a tiempo determinado en base al anteriormente celebrado, el cual no estaba ajustado a las exigencias excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia que no se trate de una prorroga en razón de que, al existir la continuidad de la prestación del servicio, por un tiempo superior a los tres meses, el trabajador no puede ser despedido sin que medie justa causa, ya que al no ser un contrato a tiempo determinado valido, la relación laboral establecida a todas luces, fue una relación a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anteriormente expuesto y al basar la empresa su defensa en que se trata de un contrato a tiempo determinado y una prorroga y al no ser establecido así por esta Alzada, y al no mediar causa justa para el despido del trabajador y en consecuencia de ello, al haber existido un despido injustificado al no haber incurrido el solicitante en ninguna de la causales a que se refiere el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano RONALD INFANTE, debe ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y deben serle cancelado los salarios dejados de percibir, denominados como salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al momento de la exhibición de las pruebas solicitadas por la parte actora, se requirió a la empresa lo siguiente:
Solicita la exhibición de la nomina relacionada de la totalidad del personal que laboro en la Empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION durante los meses de Julio del año 2009 hasta Noviembre del año 2010. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto considera que es impertinente por no saber que quiere demostrar la actora mediante dicha prueba. La parte actora hace referencia al aumento de salario que realizaba la empresa y que nunca le aumento al trabajador y que si procede el reenganche debería ser con el último salario con aumento, al no ser exhibida debe tenerse como cierto los datos descritos por la parte demandante promovente, quien en el escrito de promoción de pruebas establece “…Igualmente con la nomina relacionada de la totalidad del personal se pretende demostrar que el trabajador fue excluido del aumento salarial del Diez por ciento (10%) que la empresa realizó a todo el personal en el mes de enero de 2010, a partir de la primera quincena y como consecuencia, la empresa deberá cancelar la totalidad de los salarios caídos contemplando dicho incremento.”


Observa este sentenciador, que la empresa admite que el trabajador devengó un salario mensual de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs. 166,66, sin embargo, la parte actora solicita en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de nomina del personal de la empresa a los fines de demostrar que fue excluido del 10% de aumento que se realizó en la empresa, no obstante en el escrito de calificación de despido la parte actora no solicita los salarios caídos, incluyendo dicho porcentaje, sino que señala como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs. 166,66, en razón de ello este sentenciador desecha el medio probatorio, por no tener la certeza este sentenciador de que haya existido el aumento salarial señalado, tomando en consideración que se trata de un trabajador que devenga más de tres salarios mínimos, que excede en creses de los salarios fijados por Decreto Presidencial, por lo que se ordena el calculo de los salarios caídos por experticia complementaria del fallo en razón de Bs. 166,66 bolívares desde la fecha de notificación de la empresa (25 de octubre de 2010), hasta la reincorporación efectiva del trabajador RONALD INFANTE, a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LA INDEXACIÓN
La Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:


“En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Finalmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.


Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 02 de mayo de 2009, del mismo no se desprende que se trate de un contrato a prueba sino a tiempo determinado mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa a los fines de realizar una serie de labores establecidas y sin estar inmerso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se evidencia que el ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, una vez terminado el contrato siguió laborando tal y como consta en las pruebas documentales cursantes a los autos y que la empresa demandada no desvirtuó lo alegado y probado por la parte demandante, quedando así demostrado que el contrato paso a ser contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide...”


Sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 12 de abril de 2011, caso: PDVSA, lo siguiente:

“Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, constata la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada estableció que el accionante fue contratado por tiempo indeterminado, y por tanto consideró que procedía el reenganche y pago de los salarios caídos, al haber sido despedido injustificadamente, por cuanto, en el presente caso no aparece expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión a una obra determinada, ni se constató que la contratación del trabajador obedeció a alguna de las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).
En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.
Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. (Negritas y Subrayado del Tribunal)


Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso sub iudice, se puede evidenciar del análisis del acervo probatorio, que no se configuran los supuestos anteriormente transcritos para considerar esta Alzada que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pues, como ha quedado evidenciado el contrato de trabajo fue suscrito en fecha 04 de Mayo de 2009, por un lapso de vigencia de tres (03) meses, contados a partir del día 04 de Mayo del 2009 hasta el 31 de Julio de 2009, conforme se evidencia del contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato por tiempo determinado cursante a los folios 74 al 76, marcado “B2” promovido por elector, y a los folios 100 al 102, promovido por la parte demandada, ambos en la Primera Pieza del Expediente; así como de la planilla intitulada LIQUIDACION DE CUENTAS, en la que se detalla como FECHA DE TERMINACIÓN el día 31 del mes de julio del año 2009. Y concluido dicho contrato, el mismo se prorrogó tácitamente por un tiempo igual, ello se desprende de los mismos dichos del actor al solicitar en la audiencia oral y pública de apelación, la cancelación de los salarios dejados de percibir en el mes de agosto, septiembre y octubre, de 2009, por lo que, queda claro para esta Alzada que, vencido el lapso prorrogado de tres meses pactado inicialmente la demandada no perfeccionó una segunda prórroga del contrato, razón por la cual el contrato de trabajo suscrito por el trabajador WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.818, y el MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI, es un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se Decide.-

Ahora bien dada la declaratoria que antecede, este Juzgado Superior Primero del trabajo debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.818, en contra del MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI, en consecuencia se condena los siguientes montos y conceptos; cabe destacar que el ciudadano William José Calderón Fernández, comenzó a prestar servicio en:

Fecha de inicio: 04/05/2009
Fecha de egreso: 30/11/2009
Duración de la Relación de Trabajo: seis (6) meses y veintiséis días.


1) Salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.009; Salario mensual del trabajador: Bs. 2.000 multiplicado por los cuatro meses de salario dejados de percibir por el trabajador correspondería lo siguiente:
Bs. 2.000 x 4meses= Bs. 8.000. Se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000). Así se decide.-

I) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Sep-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Oct-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Nov-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Total: Bs. 1.414,8


Se condena a la empresa demandada al pago por concepto de antigüedad de la cantidad de Bs. 1.414,8. Así se Decide.-

II) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, parágrafo primero, que señala, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: literal b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensual, en el presente caso le corresponden al trabajador 30 días de antigüedad complementaria, calculados al último salario integral devengado, lo cual puede esquematizarse de la siguiente manera:

30 días x Bs. 70,75 (último salario integral)= Bs. 2.122,5

Debiendo la empresa demandada pagar en total por concepto de antigüedad lo siguiente: Bs. 1.414,8 (antigüedad) + 2.122,5 (antigüedad complementaria), dando como resultado TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.537,30). Así se Decide.-

III) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Los mismos deberán ser calculados por un experto contable que será designado por el Tribunal que le corresponda dar ejecución al presente fallo. Así se Decide.-

IV) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA ANTIGÜEDAD, Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Sobre este concepto, esta Alzada debe advertir, que el contrato de trabajo suscrito por las partes, fue un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que esta fue efectivamente la causa de la terminación de la relación laboral, debiendo forzosamente este Tribunal negar lo solicitado, por cuanto tal concepto en el presente caso resulta improcedente. Así se Decide.-

V) BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Esta Alzada condena el pago de las horas extraordinarias y bono nocturno que corresponden al trabajador, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en donde el experto designado para tales fines por el Tribunal que le corresponda dar ejecución al presente fallo, deberá calcular las horas extras diurnas y bono nocturno que correspondan al trabajador con base al salario normal y su respectivo recargo conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; en tal sentido, deberá considerar la fecha de inicio de sus labores, es decir, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; así mismo el experto contable designado para tal efecto tomará en cuenta el control de asistencia que corren insertos a los folios 78 al 90 y 92 al 96, del presente expediente, que corresponde al trabajador, siguiendo las siguientes reglas, para la hora extra nocturna, se calculara sobre la remuneración pactada con base a la jornada diurna (salario normal diario) + el 30%, que dicho resultado, se obtendrá el valor de la hora nocturna a la cual se le sumara el 50% de recargo de la hora extra nocturna; calculo de la hora extra nocturna en días feriados o de descanso (domingo), si laboro el trabajador en días feriados, tendrá adicionalmente un recargo del 50% del salario de ese día, si laboro en día de descanso obligatorio por cuatro horas o mas deberá págasele a parte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, un (1) día de salario mas el recargo del 50%. Así se Decide.-

VI) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la empresa demandada pagar las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”, así las cosas en el presente caso:

Último salario básico devengado: Bs. 66,67
Vac. Fracc.:
360 ------ 16
206---- X = 9,15 X 66,67 = 610,03


CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2009 15 Bs. 66,67 Bs. 1.000,05
Vacaciones Fraccionadas 9,15 Bs. 66,67 Bs. 610,03
TOTAL Bs. 1.610,08

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.610,08). Así se Decide.-

Con relación al BONO VACACIONAL, le corresponde pagar a la empresa demandada lo siguiente:
Salario básico diario: Bs. 66,67
Vac. Fracc.:

360 ------ 8
206------ X = 4,58 X 66,67= 305,34
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2009 7 Bs. 66,67
Bs. 466,69
Bono vacacional fraccionado 4,57 Bs. 66,67
Bs. 304,68

TOTAL Bs. 771,37

Para un total a cancelar por el concepto de bono vacacional de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 771,37). Así se Decide.-

VII) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde pagar a la empresa demandad lo sigiente:

Utilidades. Fracc.:
Fracc. 04/05/2009 al 30/11/2009
360 ---------15 días
206 días-----x = 8,58 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2009 66,67 8,58 Bs. 572,02
Total Bs. 572,03


Para un total a cancelar por el concepto utilidades de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 572,03). Así se Decide.-
VIII) CESTA TICKET: Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de Junio de 2005, establece lo siguiente:

“ Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999”


Por cuanto la empresa demandada no demostró que al ciudadano William José Calderón Fernández la empresa le suministraba una comida balanceada por jornada de trabajo, queda en consecuencia obligada al pago de la cesta ticket. Así se establece.-

Este Alzada en consecuencia computa a tales efectos, desde el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Noviembre de 2009. El Trabajador Willian José Calderón Fernández, se hace acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Julio de 2009, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual establece” El beneficio contemplado en este Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos Individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

Días trabajados según lo consignado en autos en los controles de asistencia.:

• Mes Julio 2009: Días Trabajados: 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
• Agosto 2009: Días Trabajados: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 31.
• Septiembre 2009: Días Trabajados: 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30.
• Octubre 2009: Días Trabajados: 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 31.
• Noviembre 2009: Día Trabajado: 3.

Meses Días Trabajados Unidad tributaria Monto diario Total
Jul-09 26 55,00 66,67 715
Ago-09 26 55,00 66,67 715
Sep-09 25 55,00 66,67 687,5
Oct-09 18 55,00 66,67 495
Nov-09 01 55,00 66,67 27,5
Bs. 2640








Para un total a cancelar por concepto de cesta ticket, de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640). Así se Decide.-

Para un total a cancelar por todas los conceptos laborales antes mencionados, de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.130,78). Así se Decide.-

De lo que resulte del total de la experticia complementaria del fallo, debe ser descontado al demandante ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 411,36), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, la cual fue recibida por el, para un total a cancelar la demandada de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.719,42). Así se Decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y paros tribunalicios. Así se Decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se Decide.

VII
DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA BELLORIN TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.121, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la Sentencia Recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ CALDERON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.985.818, en contra del MUNICIPIO CARONÍ POR ÓRGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI.-
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar a la Sindica Procuradora Municipal de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, sobre la presente decisión con copia certificada del presente fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA