REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
Puerto Ordaz, Seis (06) de Diciembre del dos mil doce (2012).-
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO: FP11-R-2012-000355
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE  DEMANDANTE: Ciudadana  REBECA  MARLENIS  ESPINOZA  SANTOYO, venezolana,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº  16.008.080.
 
APODERADAS  JUDICIALES  DE   LA   PARTE  DEMANDANTE: Ciudadanas MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, JULIO MEDINA, VICTORIA BRICEÑO y GENESIS CARVAJAL, Abogadas en ejercicio,  de  este  domicilio  e  inscritas en el  I.P.S.A. bajo  los  Nros. 144.232, 180.528, 125.696 y 186.286 respectivamente.-
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL REY DEL CALZADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 65; y SUPER CALZADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 3-A-Pro.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID NOHRA ZAKIA, JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, JHONNY JOSÉ COVA PINTO y NARLIBET WASHINGTON, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.528, 72.379, 87.388 y 132.489 respectivamente.-
 
MOTIVO: Apelación.-
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
	Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ IDROGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03/10/2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana  REBECA  MARLENIS  ESPINOZA  SANTOYO, venezolana,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº 16.008.080, en contra de la Sociedad Mercantil EL REY DEL CALZADO C.A.,
 
 
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), compareciendo al acto, el ciudadano JOSE IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 72.379, parte demandada recurrente en la presente causa; y la ciudadana GENESIS CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 69.889, en su condición de representante judicial de la parte demandante.
 
 
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
 
 
III
 
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
 
 
Aduce el ciudadano JOSE IDROGO, apoderado judicial de la parte demandada, en el presente caso:
 
“…Solicito la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de una incomparecencia de mi representada, en virtud de que hubo una causa extraña no imputable a mi representada, esta causa viene de una crisis hipertensiva el día de la audiencia a una hora aproximada antes,  que lo que se buscaba acudir a la audiencia, que la incomparecencia esta justificada y demostrada por los soportes que fueron consignados en el expediente. Solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
 
 
Replica: que el acta de prolongación no es apelable, que hay que esperar que el tribunal de juicio dicte la sentencia, que se desestime los alegatos de la parte actora. En cuanto a los apoderados judiciales que constan a los autos, que la Sala de Casación Social ha ponderado estas situaciones, que el problema de salud fue antes de una hora de la audiencia preliminar, lo que hace casi imposible comunicarse con los otros apoderados para que acudan a la audiencia preliminar”.
 
 
 
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente: 
 
 
“Que la demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y la causa fue remitida al tribunal de juicio, que del auto no existe ninguna apelación, que el día de la audiencia de juicio vuelve a incomparecer la demandada, que consta un poder donde están cuatro (4) abogados, que si existió un problema de salud en uno de los abogados, me pregunto donde esta los otros tres (3) abogados, que la apelación es de la prolongación a la audiencia preliminar. 
 
 
Contrarreplica: que porque no asistieron a la audiencia de juicio, ni a la audiencia preliminar, que debió consignar una diligencia con su reposo”
 
 
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante demandada y a su vez los alegatos de la Parte Demandante, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
 
 
IV
 
DELIMITACION DE LA APELACION
 
 
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ IDROGO, por la declaratoria de Confesión, decretada por la Jueza que preside el Tribunal antes identificado, debido a su incomparecencia a la apertura de la audiencia de juicio.
 
V
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
I. DE LA ACTAS PROCESALES  
 
 
	De las actas procesales se observa que se inició la presente causa mediante Demanda presentada en fecha 15 de febrero del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana REBECA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.080, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232, en contra de la empresa EL REY DEL CALZADO C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACIÓN LABORAL.
 
 
	En fecha 18 de abril de 2012, se instala la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
 
 
	En fecha 21 de junio de 2.012, fecha fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, ordenando el Tribunal antes mencionado, agregar las pruebas al expediente y remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio a los fines legales correspondiente.
 
 
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal A quo le dio entrada a la presente causa, en fecha 17 de junio de 2.012, fueron valoradas las pruebas por el respectivo Tribunal, y en fecha 01 de octubre de 2.012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se puede evidenciar del acta de audiencia levantada por el Tribunal (folio 143), que se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida audiencia, procediendo el Juzgado A-quo a dictar sentencia en fecha 03 de octubre de 2.012 (folios 146 al 157).
 
 
En fecha 16 de Octubre del 2012, el abogado en ejercicio JOSE IDROGO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL REY DEL CALZADO, C.A., ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03/10/2012 dictada por el Juzgado A-quo.
 
 
Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver la denuncia efectuada procede a revisar la decisión recurrida, contenida en la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2012, en la cual la Jueza de la recurrida, estableció lo siguiente:
 
 
          Siendo  la  oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  en  la presente  demanda  por  Cobro  de  Prestaciones  Sociales  y   otros  conceptos  interpuesta  por la ciudadana  REBECA  MARLENIS  ESPINOZA  SANTOYO  en contra  de las  Sociedades  Mercantiles  EL   REY  DEL  CALZADO,  C.  A  Y  SUPER  CALZADOS,  C.  A;   se  dio  inicio  a  la  misma  dejándose  constancia  por  el  ciudadano  Secretario  de  Sala,  que  comparecieron  a la  Audiencia  las  ciudadanas  REBECA   MARLENIS  ESPINOZA  SANTOYO,  venezolana,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº  16.008.080 y MARITZA  MERCEDES  SIVERIO  APURE,  abogada  en  ejercicio, de este domicilio, inscrita  en  el  I.P.S.A  bajo el  Nro.  144.232,  en  su  condición  de  coapoderado  judicial  de  la   parte  actora,  igualmente  se  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  las  partes  accionadas,  quienes  no  hicieron  acto  de  presencia,  ni  por   si,   ni  por  medio  de  representante  legal,  judicial  o  estatutario  alguno.  
 
 
          Seguidamente,  esta  sentenciadora  informó  a  las  partes  presentes,  que  en  virtud  de  la  incomparecencia   de  las  partes  reclamadas,  se  aplica  en  este  acto  la  consecuencia  jurídica   dispuesta  en  el  artículo  151  de  la   Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  la  cual  establece  la  forma  del  desarrollo  al  tratarse   la  incomparecencia  de  la  parte  actora,  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada;  y  la   incomparecencia  de  ambas   partes;  debiendo  la  jueza  en  este  caso  aplicar  la  consecuencia  jurídica   producida  con  motivo  de  la  no  comparecencia   de  las  partes  demandadas al  acto,   tenemos  entonces,  que  la  norma  supra  señalada  establece  lo  siguiente:…Si  fuere  el  demandado  quien  no  compareciere   a  la  audiencia  de  juicio, se  tendrá  por  confeso  con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en  cuanto  sea procedente  en  derecho  la petición  del  demandante,  sentenciando   la  causa  en  forma  oral  con  base  a  dicha   confesión;  sentencia  que  será  reducida  en  forma  escrita,  en  la  misma  audiencia  de  juicio…(Subrayado  de  este  Juzgado y  negrillas  de  este  Juzgado).
 
 
           En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  virtud  de  haberse  aplicado  la consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Adjetiva  del  Trabajo,  no  se  produjo  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes,  sin  embargo  esta  juzgadora  pasa  de  seguidas  apreciar  los   elementos   probatorios  consignados  por  las  partes,   y  admitidos  por  este  Tribunal…
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            Por  las  razones   antes  expuestas,   este  JUZGADO   PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL   PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de   la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley   declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda    por   COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  interpuesta  por la  ciudadana  REBECA  MARLENIS  ESPINOZA SANTOYO  en  contra  de  las  Sociedades  Mercantiles  EL  REY  DEL CALZADO,  C.  A  Y  SUPER  CALZADOS, C. A ,  todos  anteriormente  identificados,  en  consecuencia  se  condena  a   las  partes  accionadas  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO MIL  NOVECIENTOS  SESENTA Y  CUATRO  CON  13/100  (Bs. 5.964,13)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  NOVECIENTOS  CINCUENTA  Y NUEVE  CON  52/100  (Bs.  2.959,52)  por  concepto  de  días  adicionales  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.       
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES   SEIS  MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  CON 85/100  (Bs.  6.460,85)  por  concepto  de  vacaciones  vencidas,  correspondientes  a  los  periodos  2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,  2007-2008,  2008-2009,  2009-2010, 2010-2011.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  QUINIENTOS  NOVENTA  CON  81/100  (Bs.  4.590,81)  por  concepto  de  bonos  vacacionales  vencidos, correspondientes  a  los  periodos  2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,  2007-2008,  2008-2009,  2009-2010, 2010-2011.  Y  así  se  establece.   
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y  SEIS  CON 23/100  (Bs.  476,23)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas, correspondiente  al  periodo  2011-2012.  Y  así  se  establece.      
 
 
6)  La  suma  de  BOLÍVARES   TRESCIENTOS  VEINTICUATRO  CON 70/100  (Bs.  324,70)  por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado.   Y  así  se  establece.      
 
 
7)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  UN  MIL  CATORCE CON  69/100  (Bs.  1.014,69)  por  concepto  de  utilidades  correspondientes  al  año  2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  El  monto  de  BOLÍVARES  CIENTO VEINTISEIS  CON  84/100  (Bs.  126,84)  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas  año  2012.  Y  así  se  establece.
 
 
 
9)  La   suma  de  BOLÍVARES   CINCO  MIL  DOSCIENTOS  VEINTICINCO   SIN CENTIMOS  (Bs.  5.225,00)  por  concepto  de  cesta  tickets.  Y  así  se  establece.
 
 
10)  El  monto  de  BOLÍVARES  CIENTO  VEINTINUEVE  CON 88/100  (Bs.  129,88)  por  concepto  de  salario  de los días  01  y  02  de  mayo  de  2011. Y  así  se  establece.   
 
 
11)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CATORCE  MIL  SEISCIENTOS  CUATRO  CON  78/100  (Bs.  14.604,78)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.  
 
 
12)  La  suma  de  BOLÍVARES   DIEZ  MIL  QUINIENTOS  SESENTA  Y  NUEVE  CON  72/100  (Bs.  10.569,72)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece. 
 
 
13)  El  monto  de   CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  VEINTISIETE  CON  89/100  (Bs.  4.227,89)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso”   
 
 
          Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
    
 
          Se  ordena a  las  accionadas  al  pago  de  los  intereses de mora  desde la fecha   de  terminación  del  vínculo  laboral  hasta  la  oportunidad  efectiva  del  pago,  debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo  será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad, vacaciones,  bono  vacacional  y  utilidades, desde  la  fecha de  la  notificación de las partes demandadas hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
         No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa”.
 
 
 
En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a este Juzgador de acuerdo a los establecido en el párrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a resolver si la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se debe a alguna de las causales establecidas por la Ley, esto es, caso  fortuito o fuerza mayor. 
 
 
Así tenemos que, dentro del nuevo proceso laboral que el legislador estableció en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
 
 
	De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
 
 
	Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que: 
 
 
”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. 
 
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. 
 
 
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal. 
 
 
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. 
 
 
En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia de juicio, señala para justificar la fuerza mayor, que el mismo día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar es decir el día 21/06/2012, el abogado en ejercicio JOSÉ IDROGO, se encontraba en el Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero, presentando una Emergencia Hipertensiva, tal como se desprende de justificativo médico consignado con el escrito de apelación (folio 163 del expediente), manifestando en el mismo escrito que se reponga la causa al estado de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar.
 
 
	Sobre lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, quien de manera pacífica ha sostenido con relación a los documentos públicos administrativos lo siguiente:
 
 
“..Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien  constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
 
 
En el presente caso, en relación al justificativo médico, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ IDROGO, por presentar Emergencia Hipertensiva, emanado del Hospital Docente Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero, y que fue emitido por la doctora Mery Tomé, y que riela al folio 163 del presente expediente, este Tribunal considera que el mismo se constituye como un documento público administrativo, y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
 
 
Determinando lo anterior, observa quien sentencia que si bien es cierto que el abogado supra identificado, consigno prueba instrumental para demostrar la fuerza mayor que imposibilitó asistir a la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que en instrumento poder consignado en la presente causa por la empresa demandada (folio 44 del expediente), se puede evidenciar que además del abogado antes indicado, existen cuatro (4) apoderados judiciales de la referida empresa, que son los abogados en ejercicio DAVID NOHRA, JOSÉ MIGUEL IDROGO, JHNNU COVA y NARLIBETH WASHINTON, no pudiendo constatar este Juzgador que exista en las actas procesales que conforman el presente expediente, prueba alguna que justifique la incomparecencia de los referidos abogados a la celebración tanto de la audiencia preliminar, como a la posterior audiencia de juicio. 
 
 
Siendo obligación de los referidos abogados como buenos padres de familia velar por los intereses de sus representados, y encontrándose todos al conocimiento del presente asunto, no se puede justificar la incomparecencia de todos los apoderados judiciales de la empresa a las audiencia antes mencionadas.
 
 
Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2.012, ni a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada por el a-quo para el día primero (01) de Octubre de 2012, a criterio de este juzgador ad quem; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y la jurisprudencia patria, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.- 
 
 
VII
 
DISPOSITIVA
 
	
 
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. 
 
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la sentencia recurrida. 
 
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
 
 
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
 
 
ABOG. HOOVER QUINTERO
 
 
EL SECRETARIO DE SALA,
 
 
Abg. RONALD GUERRA
 
 
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
 
 
EL SECRETARIO DE SALA,
 
 
Abg. RONALD GUERRA
 
 
 
 
 
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