REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000971
ASUNTO : FP11-R-2012-000212


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, titular de la cédula de identidad Números. 11.596.784.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio IVAN IBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.084.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRAIAS UNICON, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RICHARD SIERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Número. 37.728.
MOTIVO: Apelación contra la Sentencia de fecha 21 de Junio del año 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-



II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.596.784, en contra de la empresa INDUSTRAIAS UNICON, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, el abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 29.944, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; Dd igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través del abogado en ejercicio IVAN IBARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 99.089, luego de haber escuchado los alegatos las partes solicitaron a este Juzgado la suspensión de la causa por un lapso de 12 días hábiles a los fines de llegar a una posible mediación, vencido dicho lapso este Tribunal dicto el dispositivo del fallo en la presente causa el día 30 de noviembre del año 2.012 cuando fueren las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20pm), declarando CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior Primero del Trabajo observa lo siguiente:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:

“es indispensable hacer del conocimiento de esta Alzada que en fecha 12 de mayo de 2.011 en el expediente FP11-R-2011000138, esta representación judicial ejerció recurso de apelación a los fines de impugnar la experticia complementaria del fallo que fue consignada en la presente causa, por considerar que la misma había incurrido en anatocismo, por considerar que la experticia incurre en el error de la capatilización de los intereses, apelación que fue declarada con lugar, posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2.011, el experto contable Licenciado Pedro Andrade, realiza una nueva experticia, la cual se aparta de los parámetros que indico la sentencia del Juzgado Superior para la realización de la experticia, incurriendo nuevamente en la capitalización, llevando esto a que los montos suban de una manera exorbitante, posteriormente es impugnada la referida experticia, y el Juez ordena nombrar dos expertos a los fines de que revisen la experticia impugnada, una vez consignado el informe el Juez decide en fecha 21 de junio de 2.011que es improcedente la denuncia realizada por esta representación, y es por lo que ejercí el recurso de apelación, pues insistimos en que deben ser revisados los montos y deben ser calculados en la experticia tal cual lo ordena la sentencia del Juzgado Superior, y no incurriendo en el vicio de capitalización que hace se incrementen las cantidades condenadas a pagar, solicito se declare con lugar la apelación y se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, siguiendo las parámetros fijados por la sentencia del superior”

Esgrime la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia oral y pública lo siguiente:

“la representación judicial de la contraparte, pretende confundir a este Tribunal utilizando el término de Anatocismo, ya que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de abril de 2.009 ha dejado claro lo que este término significa, en el presente caso se puede evidenciar el retardo al proceso que ha venido realizando la empresa demandada ya que son varias las apelaciones ejercidas por impugnación de experticia complementaria del fallo realizadas en la presente causa, pudiendo constatar este Tribunal que la experticia realizada por el Licenciado Pedro Andrade se encuentra ajustada a derecho y cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior, ya que tal experticia fue revisada posteriormente por dos expertos designados por el Tribunal indicando tales expertos que la misma se realizo de manera correcta no incurriendo en la capitalización de intereses que alega mi contraparte, solicito sea declarada sin lugar la presente apelación, se condene en costas a la parte demandada y se le condene al pago de los honorarios de los expertos designados en la presente causa”



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia Impugnada, la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de noviembre de 2011, consignada por el Licenciado Pedro Andrade, así como el informe de los expertos contables designados a los fines de revisarla experticia complementaria del fallo, los ciudadanos YULIBETH RODRIGUEZ y ANGEL VILLARROEL, presentado en fecha , y la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación, esta Alzada procede a resolver la denuncia realizada por la parte demandada recurrente en los siguientes términos:

4.1 De la Sentencia Recurrida:

Considera este Juzgador conveniente a los fines de dilucidar lo alegado por la parte recurrente, transcribir extractos de la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz:

“…Surte la presente incidencia, con motivo de la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia efectuada por el Licenciado Lic. PEDRO ANDRADE; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.896.108 e inscrito en el Colegio de Contadores Publico del Estado Bolívar bajo el Nº C.P.C 27.886, y que fuere presentada en fecha 08 de noviembre de 2011. Que el reclamo de la parte demandada tiene su base, a que el experto capitaliza mes a mes las sumas derivadas de la corrección, con lo cual comete un vicio contable, que hace que la corrección se agrande en perjuicio de la empresa con una práctica contable errada, la cantidad a corregir mes a mes es y debe ser la misma, para que al final se obtenga una suma corregida.” pudiéndose observar que efectivamente el perito sumó, capitalizando la indexación a la cantidad condenada y a indexar, realizando con ello, una operación como la que se conoce en materia de intereses como la figura del anatocismo, lo cual bajo ninguna forma, fue lo ordenado por la sentencia a ejecutarse y tampoco se ajusta a las normas y procedimientos contables, . No obstante a lo anterior y como producto de la exhaustiva revisión efectuada a la experticia impugnada, por los expertos nombrado a tal efecto, a los fines de verificar las reclamaciones realizadas por la demandada en contra de la experticia consignada el 08 de noviembre de 2011, por el Lic. PEDRO ANDRADE, procede este sentenciador a examinar la experticia en referencia, del criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
“……Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
Criterio éste compartido por nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A. & Ascanio Miguel, Ascanio Reinaldo, Armas Manuel y Otros, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual entre otros aspectos señala:
“…ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.
….Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria y obligatoria, del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la asesoría presentada por lo dos expertos convocados para tal fin por este Juzgado, y luego de un análisis exhaustivo observa que el reclamo realizado por la parte demandada debe ser declarado improcedente por cuanto la experticia realizada esta conforme a derecho, ya que no hay sumatoria de capital, y en relación del I.N.P.C se tomaron esos valores mes a mes conforme a las dos fechas, que es desde la fecha de notificación de la demanda y la fecha de la terminación de la relación laboral, asimismo se excluyeron en dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, y en en consecuencia este sentenciador procede a fijar el monto definitivo en los siguientes términos:

La Empresa deberá cancelar al trabajador: LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 11.596.784, es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (530.158.08). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 14 de Noviembre de 2011 por el experto designado Lic. PEDRO ANDRADE, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS ECONOMICOS, DAÑO MORAL, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS CON OCASIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO que sigue el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 11.596.784, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.., ambos suficientemente identificados en este fallo; y se ordena a la Empresa cancelar al trabajador: LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 11.596.784, es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (530.158.08) Y ASI SE DECIDE.

Sobre este aspecto resulta pertinente, traer a colación que nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, para sumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, en ese sentido la finalidad del proceso es la realización de la justicia, solucionar los conflictos sociales; y no debe ser la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

En consecuencia, se debe partir desde la premisa que las normas consagradas en nuestra Carta Magna son de orden público, y que deben ser garantizadas por los jueces como directores del proceso, es por ello que existe una intima vinculación entre la noción de orden público y el denominado e importantísimo debido proceso, el cual debe ser entendido desde su sentido sustantivo, como el medio útil para la realización de la justicia. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257 ejusdem, en un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.

La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2278, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, establece:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento de del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento… El Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales”.


La parte demanda recurrente, ante esta superioridad aduce que la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Pedro Andrade, así como el informe (revisión), presentado posteriormente por los dos expertos desigandos por el Juez A-quo a tales fines, no están ajustadas a los parámetros indicados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, en fecha 30 de noviembre de 2.009, debiendo este Juzgado anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de una nueva experticia, en virtud de que se incurre en el vicio de anatocismo, resultando los montos condenados a pagar no ajustados a derecho y exorbitantes para la empresa demandada.

4.2 De la Experticia Completaría del fallo Impugnada:

Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el experto Lic. Pedro Andrade, en fecha 08 de noviembre del año 2.011, consigna la experticia complementaria del fallo encomendada realizar por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Que en dicha experticia se expresó:

“PRIMERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se tomó a partir de la Notificación de la demandada, esto es, (noviembre 2.007), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, (05 de agosto de 2.010) excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. (Tabla Nº 2) (Anexo A)

La sentencia del Tribunal Tercero Superior en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 estableció en su particular tercero del dispositivo que en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones de la ocurrencia de accidente laboral, exceptuando el daño moral su inicio será la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y los INPC a tomar son los referidos por la REGION GUAYANA, que es a partir del mes de abril que comenzó aplicarse los INPC por Regiones, por lo tanto los INPC tomados desde el mes de Noviembre de 2.007 hasta el mes de marzo del 2008, son los INPC nacionales emitidos por la pagina web del BCV www.bcv.org.ve. A partir del mes de Abril de 2.008, se aplicaron los INPC de la Región Guayana ubicados en la página del www.bcv.org.ve y en la página del www.ine.gob.ve

SEGUNDO: La JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señala que debe ser practicada una corrección monetaria del monto definitivo que resulte del fallo, adecuándolo a la depreciación que sufre el poder adquisitivo de nuestra moneda, por lo tanto, se procedió a aplicar la INDEXACIÓN MONETARIA tomando en consideración la pérdida del valor monetario por efectos de la inflación.
En lo que respecta a la indexación o corrección por los conceptos determinados en la sentencia Articulo 33 de la LOPCYMAT y el Lucro Cesante se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda (noviembre 2.007) Para la cual se tomaron los conceptos y los montos establecidos en la sentencia, hasta que la sentencia quede definitivamente firme (05/08/2010) estos montos históricos estas determinados en el Anexo B en detalle. Debido a la variación monetaria en la actualidad esos montos han cambiado, siendo ahora la cantidad establecida en el Anexo A del presente informe.

TERCERO: Para efectuar la Indexación Monetaria, se tomo como base para los cálculos de las variaciones el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas y de la Región Guayana, elaborados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS, conforme a los artículos 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, concordados con el artículo 91 del Reglamento de dicha Ley. A continuación se detallan los INPC NACIONALES Y LOS DE LA REGION GUAYANA A PARTIR DE ABRIL DE 2008.

INPC NACIONALES DESDE NOVIEMBRE 2007 HASTA MARZO 2008

I.N.P.C. Mes Concepto Valor I.N.P.C
INPC. Inicial Noviembre 2007 Notificación de la Parte demandada 96,81
INPC Final Marzo 2008 107,10



INPC REGION GUAYANA DESDE ABRIL 2008 HASTA OCTUBRE 2010

I.N.P.C. Mes Concepto Valor I.N.P.C
INPC. Inicial Marzo 2.009 Mes que se comienza aplicar los INPC regionales 108,10
INPC Final 05/08/2010 Mes que quedo firme la Sentencia 193,50



CUARTO: El porcentaje de variación utilizado para la actualización monetaria establecida en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se obtiene mediante la siguiente fórmula:

Este porcentaje se multiplica por el valor histórico a ajustar por efectos de la inflación, obteniéndose directamente la actualización del monto. El resultado de la resta entre el valor indexado y el valor histórico es el incremento del monto original.

QUINTO: Los concepto al que se les aplican las indexaciones monetarias son los señalados en la sentencia y cuyos montos están reflejados a costos históricos en la (TABLA Nº 1), Excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, están certificados en el expediente por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Ronald Guerra de fecha 27 de octubre de 2.011, con vista al calendario Judicial Llevado en el Circuito Laboral del Estado Bolívar. Dichos montos se multiplican por el factor de corrección los determinados entre: el INPC Final y el INPC Inicial, el cual es de 1,99870, el mismo al multiplicarlo por el monto total histórico determinado en la sentencia para aplicarle la Corrección Monetaria, dicho monto sentenciado es de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (258.174), dando como resultado el valor indexado de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOCE CON 37 BOLIVARES (516.012,37), este monto sería el resultado final si tomáramos el mes de agosto 2010 completo, pero en vista de que la sentencia quedo definitivamente firme el días 05/08/2010, se aplica el prorrateo para solo tomar en cuenta para la corrección monetaria los 05 días que le pertenecen del mes de agosto de 2010. (* TABLA Nº 2) (Anexo A). Los factores de corrección son determinados mes por mes, para así poder descontar mensualmente los días antes mencionados, los montos descontados para la corrección monetaria desde la notificación de la demandada (Noviembre 2.007) están reflejados en la (Tabla Nº 2). El detalle presentado es el reflejo de los montos, de la Indexación Monetaria.





SEXTO: El monto global que la empresa, INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON)., deberá cancelar al Ciudadano: : LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, es la suma de: QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 08 BOLIVARES (Bs. 530.158,08) que corresponden a la corrección monetaria y al Daño Moral”.


Analizado el recorrido procesal en la presente causa y conforme al planteamiento formulado por el demandada recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en determinar; si la experticia complementaria de fallo se encuentra ajustada a derecho, y conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 30/11/2.009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

A los fines de resolver la situación bajo examen, luce pertinente a criterio de esta Alzada hacer algunas consideraciones jurídicas previas:

Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual Nuestra Legislación vigente preveé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo.

Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista Rengel Romberg (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”

En tal sentido, debe precisarse que la ley adjetiva laboral en su Capitulo VIII consagra las reglas que rigen el procedimiento de ejecución en el proceso laboral, de tal forma, ordena que en la ejecución de la sentencias se aplicaran las disposiciones prevista en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no colidan con lo dispuesto en la ley, toda esta normativa tiene por finalidad hacer efectivo el dispositivo del fallo.

Siendo las cosas así, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme el Tribunal Ejecutor procederá a la ejecución forzosa al cuarto (4º) día hábil siguiente a que haya habido cumplimiento voluntario, sin embargo, a falta de cumplimiento voluntario, no solo es susceptible la ejecución forzosa, sino, también la indexación por el monto de lo condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem. .

Ahora bien el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

Resulta indispensable para este juzgador, hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso JOSÉ SURITA contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., donde se estableció lo siguiente:


“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 885, del 11 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio incoado por MANUEL FARÍAS GOES, en revisión de sentencia y con respecto a la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:


(Omissis) “Ahora bien, en sentencia n.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”.

El criterio que fue plasmado en la decisión que se transcribió es vinculante, toda vez que se desarrolló en interpretación de normas constitucionales y debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de de la expedición de su pronunciamiento”


Así, resulta que en el caso concreto, habiendo impugnado la parte accionante la experticia complementaria al fallo, el Juez a-quo actuó correctamente al designar a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado. Alega la parte demandada recurrente que el Juez incurre en un error inexcusable a la hora de declarar IMPROCEDENTE, la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo así como de el informe de revisión presentado con posterioridad, ya el que el Juez debió darse cuenta que en ambos informes se incurre en la capitalización de intereses.

Debe esta Alzada determinar en este caso, que los expertos son llamados al proceso para cumplir con una función específica, y la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica, en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, sentencia No. 155 de fecha 01 de junio de 2000 y ratificada en fecha 18 de mayo de 2006 caso HENIS ARTURO QUIROZ PEREZ contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., (Z & P CONSTRUCTIÓN, S.A), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual expresó:


“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).
(…) La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial. Esta Sala de Casación Social, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador entre otras, en Sent. N° 1170 de fecha 11-08-2005, Exp: 05-448, demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado.


Puede evidenciar esta Alzada, en cuanto a la denuncia planteada sobre la capitalización de la indexación, planteada por la parte recurrente, se desprende del informe pericial (folio 184 de la tercera pieza) que efectivamente el experto contable Licenciado Pedro Andrade, incurre en anatocismo, al tomar como valor histórico mes a mes, el resultado de lo condenado a pagar como valor ajustado en el mes anterior, es decir, que no mantuvo el monto histórico como un monto no variable, sino que le suma le capitaliza los intereses condenados en el mes anterior y que da como resultado, que efectivamente no se cumplan con los parámetros establecidos por la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de fecha 30/11/2.009, debiendo este Juzgador declarar NULA la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 08 de noviembre del año 2.012, consignada por el Licenciado Pedro Andrade. ASI SE DICIDE.-


Ahora bien debido a la declaratoria que antecede, este Juzgador considera que la sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, al declarar que la experticia impugnada por la parte demandada, y no actuar el Juez como director del proceso, analizando detenidamente las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la experticia complementaria del fallo, y el informe de revisión presentado con posterioridad, y no percatarse que en las mismas efectivamente no se cumplieron con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 30/11/2.009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, errando en declarar improcedente la impugnación realizada por la empresa demandada de autos, razón por la cual esta alzada a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, REVOCA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena en la presente causa, la juramentación de nuevo experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, debiendo el Juez A-quo indicar claramente, que la experticia se debe realizar siguiendo cabalmente los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado superior Tercero del Trabajo supra indicada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA


Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano RICHARD SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número. 37.728, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la sentencia recurrida, por las razones que se expondrán en el texto integro de la presente sentencia.
TERCERO: NULA la experticia realizada por el Lic. PEDRO JOSÉ MAURI ANDRADE y consignada en el expediente en 08 de noviembre de 2011.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la ejecución designe nuevo experto contable, y en el acta de aceptación y juramentación de quien recaiga el nombramiento deberá indicarse con precisión los parámetros de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2009.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA