JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: BULMARA JOSEFINA ROSAS BETERMY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.959.309.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano: ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número Nº18.318 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: JAVIER ALEXANDER MATA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.066.429 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano: ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número Nº 56.503.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N°12-4366.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación formulada por el abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el juzgado de merito de fecha 31/07/12, inserto a los folios (82 al 87), que declaró CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana BULMARA JOSEFINA ROSAS BETERMY, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER MATA LIRA.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 12-4366, (cursante al folio 97), asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, (cursante al folio 98), se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno (cursante al folio 99).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER MATA LIRA, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

JFHO/cf/edgar.-
Exp. Nº 12-4366.-