JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
AL SAHILI MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.117.948, de este domicilio, asistido por la abogada SOLIMAR ARMAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.394.

PARTE RECUSADA:
El abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana: MARCHA ALAM DE MOUJALLI, en contra del ciudadano AL SAHILI MOHAMAD.

Expediente: Nº 12-4374.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, para conocer de la recusación interpuesta “no se observa fecha de recibido” que riela al folio 14, por el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, asistido por la abogada SOLIMAR ARMAS, en contra del abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en su Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana: MARCHA ALAM DE MOUJALLI, en contra del ciudadano AL SAHILI MOHAMAD; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

CAPITULO PRIMERO.

1. Limites de la controversia.
1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, en escrito cursante a los folio 14 y 15, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:

• “…ciudadano Juez como es de su conocimiento este tribunal recibió por distribución las actuaciones identificadas a las 9:30 a.m., del primer día hábil siguiente es decir a escasa hora y media de haberse aperturado el despacho, este tribunal admitió la demanda, decretó medida preventiva de secuestro y remitió al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de materializar las medidas de secuestro decretadas, esta excesiva y eficiente celeridad procesal, se debe al hecho cierto de los estrechos e íntimos vínculos de amistad que usted guarda con la parte actora ciudadana MARCHA ALAM DE MOUJALLI, y sus abogados asistentes ciudadanos JOSE MANUEL SOSA ROMERO, quien le asistió en la demanda y otros del mismo grupo como son JOSE GREGORIO CARPIO y FELIX PACHA, tal situación revela con meridiana claridad el futuro del presente juicio debido a su falta de imparcialidad, en tal sentido, en virtud de los hechos narrados y con fundamento en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil; que expresamente preceptúan: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes, procede formalmente a RECUSARLO en este acto”. Esta situación provoco que llegaran hasta mi persona, mensajes amenazantes en mi contra, respecto al destino de este juicio. Declarada sin lugar la recusación y recibido nuevamente el expediente en su despacho, se ve seriamente comprometida su imparcialidad debido a las amenazas en tal sentido procedo a RECUSARLO, con fundamento en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa : Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito. En consecuencia le pido que cese su conoci9miento de la presente causa. Procedo formalmente a RECUSARLO en este acto.

1.2.-Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 31 de Mayo del 2012, por el Juez Recusado, que riela a los folios 16 al 18, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• cursa por ante este Tribunal el expediente distinguido con el No. 5648, contentivo de la acción que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana MARCHA ALAM DE MOUJALLI en contra del ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, causa esta que se encuentra en etapa de pruebas. Ahora bien, en virtud de que en fecha 27-05-12, el precitado demandado ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, presentó al tribunal escrito el cual obra al folio 136 y 137 de este expediente mediante el cual procede nuevamente a recusar a esta autoridad jurisdiccional señalando como fundamento de la misma, entre otras cosas que “…Ciudadano juez, como es de su conocimiento, este tribunal recibió por distribución las actuaciones arriba identificadas a las 9:30 a.m., del primer día hábil siguiente es decir a escasa (sic) hora y media de haberse aperturado el despacho, este tribunal admitió la demanda, decretó medida preventiva de secuestro y remitió al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de materializar las medidas (sic) de secuestro decretadas, (sic) esta excesiva y eficiente celeridad procesal, se debe al hecho cierto (conocido por el foro) de los estrechos vínculos de amistad que usted guarda con la parte actora ciudadana MARCHA ALAM DE MOUJALLI, y sus abogados asistentes ciudadanos JOSE MANUEL SOSA ROMERO, quien le asistió en la demanda y otros del mismo grupo como son JOSE GREGORIO CARPIO y FELIX PACHA, tal situación revela con meridiana claridad el futuro del presente juicio debido a su falta de imparcialidad, precediendo de seguidas la prenombrada parte demandada a recusar a este jurisdicente, con fundamento en lo previsto en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, referida a esta causal a tener el recusado sociedad e intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, esto es, procede el recusante a proponer la recusación aludida, con fundamento en la misma argumentación y causal en base a la cual este juzgador rindió su informe de recusación en el acta de fecha 15-03-2010, la cual obra a los folios 60 al 63 de este expediente, recusación planteada según escrito de fecha 11-03-2010, y que fuera decidida en fecha 21-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al ser declarada sin lugar, que estima que dicha recusación propuesta por el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, parte demandada en el presente juicio civil, con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del CPC, y de acuerdo a los mismos e idénticos planteamiento formulados por el recusante en la primera recusación planteada debe ser declarada sin lugar por el órgano de la jurisdicción que según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir el conflicto subjetivo de competencia planteado, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del CPC, habida consideración que no consta de las actas procesales que el recusante hubiere pagado la multa o hubiere sufrido el arresto si tal fuere el caso en que se haya incurrido por una recusación anterior, para lo cual este Juzgado ratifica y reproduce íntegramente en este acto los mismos argumentos de defensas explanados en el informe de recusación que este sentenciador rindiera en fecha 15-03-2010, y contenidos en el acta judicial que obra a los folios 60 al 63 de este expediente, la cual fuere resuelta por el tribunal de alzada, según decisión de fecha 21-04-2010. A tales fines este Juzgador ordena se compulse por secretaria de este tribunal copia certificada del informe de recusación rendido por este juzgador en fecha 15-03-2010, así como de la sentencia dictada por el ya referido juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se declaró SIN LUGAR dicha recusación planteada de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Que plantea el recusante en el escrito de marras en contra de este juzgador formal recusación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender han llegado a su persona “…mensajes amenazantes en mi contra, respecto al destino de este juicio . declarada sin lugar la recusación y recibido nuevamente el expediente en su despacho, se ve seriamente comprometido, procedo a recusarlo con fundamento en la causal 20º del artículo 82 del CPC…” y siendo la oportunidad prevenida en el artículo 92 del CPC, quien aquí suscribe pasa a rendir su informe y en tal sentido rechaza de la manera mas enfática y categórica los hechos explanados por el recusante como motivos para separar a este juzgador del conocimiento y decisión de la presente causa por ser falsos los mismos toda vez que si bien no expone el recusante en qué consiste tales amenazas y que las mismas hayan sido proferidas por su persona actuando como juez, no se dan en modo alguno los supuestos de la causal 20º de recusación invocada con fundamento en lo previsto en el artículo 82 del CPC, pues tal como lo tiene establecido la doctrina “la injuria es la acción de ofender la reputación o el decoro de alguna persona, al imputarle una ofensa genérica; y la amenaza es el acto por el cual una persona denuncia a otro un mal que le causará a él o a su familia! Siendo el caso que no conozco ni de vista, ni mucho menos de trato al ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, quien parte demandada en la presente causa, por lo que siendo ello así mal puede esta autoridad jurisdiccional haber realizado acto alguno tendente a anunciar al prenombrado justiciable o que tenga la intención de causarle un mal a él o a su familia, a quien tampoco conozco ni de vista, ni de trato. En consecuencia y conforme a lo expuesto, visto que la recusación planteada por la parte demandada no se subsume en lo preceptuado en e ordinal 20º del artículo 82 del CPC, asimismo que no ha existido de mi parte actuación alguna en la tramitación de la presente causa, que haga presumir que haya obrado mi persona, actuando como juez, con parcialidad alguna, ni que haya tenido mi persona la intención de causar mal alguno al hoy aquí recusante o a su familia, pide que la misma sea desestimada, por ser inadmisible la misma.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 29 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO.

2. Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado el cual cursa al folio 14 “no tiene fecha de recibido”, por el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, asistido por la abogada SOLIMAR ARMAS, inserta al folio 14, mediante la cual RECUSA al abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARCHA ALAM DE MOUJALLI, contra el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este Juzgador observa que riela a los folios 14 y 15, escrito presentado por el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, asistido por la ciudadana SOLIMAR ARMAS, mediante el cual nuevamente el prenombrado ciudadano recusa al Juez a-quo, en el cual una vez reproducido los mismos alegatos que los presentados en el escrito de recusación de fecha 11 de marzo de 2010, agregó que dicha situación provocó que le llegaran mensajes amenazantes en su contra, respecto al destino del presente juicio, que declarada sin lugar la recusación y recibido nuevamente el expediente en ese despacho se ve seriamente comprometida su imparcialidad debido a las amenazas, por lo que en tal sentido recusa con fundamento en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación interpuesta, el Juez Recusad abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, informó al respecto señalando lo siguiente:

Que rechaza de la manera mas enfática y categórica los hechos explanados por el recusante como motivos para separar a este juzgador del conocimiento y decisión de la presente causa por ser falsos los mismos toda vez que si bien no expone el recusante en qué consiste tales amenazas y que las mismas hayan sido proferidas por su persona actuando como juez, no se dan en modo alguno los supuestos de la causal 20º de recusación invocada con fundamento en lo previsto en el artículo 82 del CPC, que no conoce ni de vista, ni mucho menos de trato al ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, quien parte demandada en la presente causa, por lo que siendo ello así mal puede esa autoridad jurisdiccional haber realizado acto alguno tendente a anunciar al prenombrado justiciable o que tenga la intención de causarle un mal a él o a su familia, a quien tampoco conoce ni de vista, ni de trato. En consecuencia y conforme a lo expuesto, visto que la recusación planteada por la parte demandada no se subsume en lo preceptuado en e ordinal 20º del artículo 82 del CPC, asimismo que no ha existido de su parte actuación alguna en la tramitación de la presente causa, que haga presumir que haya obrado mi persona, actuando como juez, con parcialidad alguna, ni que haya tenido su persona la intención de causar mal alguno al hoy aquí recusante o a su familia, por lo que pide que la misma sea desestimada, por ser inadmisible.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal pero previo a ello este Tribunal observa:

- Punto Previo
Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente recusación interpuesta por el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD contra el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incidencia recaída en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana MARCHA ALAM DE MOUJALLI, dicha causa cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer de la incidencia de recusación aquí planteada, y así se establece.-

Declarada la competencia, este Tribunal observa que riela al folio 14 y 15 del expediente escrito contentivo de la recusación y que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente el escrito recusatorio fue consignado ante el Secretario del Tribunal Segundo del Municipio Caroní, tal como se desprende al folio 14 y 15, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso, la cual debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, es así que la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ord. 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En lo que se refiere a esta norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…
Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

Tal como lo ha sostenido esta Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.
En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’.
Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez’.

Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado …, Juez del Tribunal …, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide. (Subrayado de esta Corte Superior Primera).

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 20 que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma

En el caso que se analiza, observa esta Alzada que el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, asistido de la abogada SOLIMAR ARMAS, para sustentar la recusación interpuesta alegó que el Juez repelido incurrió en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo por cuanto, a su decir, llegaron hasta su persona mensajes amenazantes en su contra respecto al destino del presente juicio, y declarada SIN LUGAR, la Recusación y recibido nuevamente el expediente en su despacho se ve seriamente comprometida su imparcialidad debido a las amenazas. Por su parte, el Juez recusado refutó los argumentos de la parte recusante.

En atención a la citada norma y con respecto a lo establecido en el criterio doctrinal señalado, este Tribunal Superior Civil, observa que los hechos alegados por el recusante no sirven de sustento o fundamento de la causal de recusación invocada. Pues el recurrente hace referencia a supuestas amenazas hacia su persona respecto al destino del juicio; no obstante, deberá constarse de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agrario, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Desde luego que el Legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, concretamente a las enumeradas anteriormente como 1 y 3, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

Ahora bien, en el caso que se analiza no consta de actas la necesaria evidencia probatoria sobre la veracidad de los dichos del recusante con respecto a la causal taxativa alegada, los cuales debía probar habida cuenta de la negativa del Juez recusado respecto de ellos, por lo que el primero estaba obligado en el período probatorio a demostrar los hechos controvertidos de la recusación en cuestión, sin embargo no dio cumplimiento a dicho requerimiento como correspondía.

Por otra parte es importante destacar, que la interposición de una recusación no resulta la vía más idónea para denunciar la trasgresión de normas procesales y, menos aun, de principios constitucionales, pues para satisfacer plenamente dichos requerimientos el ordenamiento jurídico contempla otras vías legales.

Finalmente, observa esta Alzada que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del Juez recusado y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de amenazas o injurias -entendidas como agravios de palabras o hechos- con ninguna de las partes; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que el Juez deba ser separado para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedido para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, máxime cuando se encuentran previstos judicialmente la acción y/o recurso que permita a las partes actuar contra la actuación del Juez denunciado; de manera que, esta Alzada debe necesariamente concluir que, la recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar la causal taxativa alegada; razón por la cual resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación que riela a los folios 14 y 15, interpuesta, por el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, asistido por la abogada SOLIMAR ARMAS, contra el abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARCHA ALAM DE MOUJALLI, contra el ciudadano AL SAHILI MOHAMAD, quien es la parte recusante en esta incidencia. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.


JFHO/la/mr
Exp. Nº 12-4374.