JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
El ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.168.619, debidamente asistido por el abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.677.
LA RECUSADA:
La abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya causa cursa en el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 12.149.
Expediente: Nº 12-4375.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, declinando la competencia a este Juzgado Superior, para que conozca de la recusación interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, asistido por el abogado BASSAN SOUKI, contra la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante
El ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, que riela al folio ciento setenta y seis (176), manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:
• “…Por cuanto en el auto de avocamiento dictado por este Tribunal la Dra ANA MERCEDES VALLEE, Jueza Provisoria de este Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2012, solo se limito a establecer que se ABOCAVA al conocimiento de la presente causa y que transcurridos diez (10) días continuos después de notificadas las partes se reanudaría la presente causa en el estado que se encontraba; la Jueza Provisoria de ese Tribunal, muestra una conducta parcializada hacia la parte demandada, así como presumo que los comentarios y reclamos que ha efectuado verbalmente, en el recinto de ese Tribunal, no han sido oídos por esta, para permitirle el derecho a la defensa y al debido proceso y de que ningún funcionario ni la Jueza de ese Tribunal, son capaces de oír sus reclamos. Adicionalmente tengo la presunción que la Jueza se encuentra parcializada por cuanto me informaron que recibió en su despacho al Abogado Joel Freitas y presumo que la causa pueda ser resuelta a favor de su contraparte motivos suficientes para considerar que la Ciudadana Jueza Dra. ANA MERCEDES VALLEE, Jueza Provisoria de ese Tribunal debe tener algún interés directo en la presente causa, creándose para su estado de indefensión, y que ya esta causa va a ser sentenciada en su contra, razón por la cual la Jueza se encuentra afectada en su estado psicológico y anímico con respecto a su persona en la presente causa, incurriendo así en la causal de recusación establecida en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, expediente 0056 de fecha 24 de marzo de 2000 con ponencia del ilustre magistrado Luís Eduardo Cabrera Romero, por lo de conformidad con el artículo 92 ejusdem, en este acto RECUSO a la Jueza Dra. ANA MERCEDES VALLEE, Jueza provisoria de ese Tribunal, que esta conociendo la presente causa…”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe levantado en fecha 22 de Octubre del 2012, por la Jueza Recusada, que riela a los folios 177 al 181, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• Vistos los fundamentos esbozados por el recusante, estimo pertinente precisar, como punto previo a la referencia de las causales invocadas, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancia genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
• “…En efecto, el recusante en su diligencia alega, una serie de hechos de manera indiscriminada sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos facticos previstos en la norma (artículo 82 Ord. 20 del Código de Procedimiento Civil) y los hechos afirmados en la diligencia ya señalada.
• Al respecto, es importante precisar que la argumentación en que se fundamenta la causal alegada tienen que estar sustentadas en un medio probatorio que debidamente apreciado, permitan evidenciarlas en forma contundente.
• NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas sus formas la ilegal e inmotivada RECUSACION interpuesta en su contra por el Ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, asistido del abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, basada en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega los supuestos comentarios y reclamos que haya efectuado verbalmente el recusante en su contra en el recinto de ese Tribunal, ya que los mismos no le fueron manifestado por el ciudadano Secretario de ese Juzgado.
• Niega la supuesta parcialidad de su persona con la contraparte del recusante en el presente juicio, por la simple razón que no lo conoce, y por ende, no puede tener parcialidad alguna.
• Niega que reciba persona alguna en su despacho como lo expone el recusante sin haberlo solicitado previamente por escrito y acordado por auto el día y la hora de la audiencia solicitada para que la otra parte que se sintiera interesada pueda acudir a la reunión de considerarlo procedente a sus intereses en estricto cumplimiento a la legalidad en la materia, y mas aun con el abogado en ejercicio JOEL FREITES.
• Así mismo tenemos, que no hay duda alguna que el interés que mueva al Ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, recusante es su separación de la causa, donde el actúa como PARTE ACTORA, para ello, lejos de fundar en forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una series de argumentos fuera de todo contexto jurídico. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que proceden, rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos facticos y jurídicos que lo soporten; toda vez que, como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de sus actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia, como guía la transparencia de sus actuaciones, sin embargo conoce perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se otorga a las partes cuando consideran que el Juez esta incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo examen, las causales invocadas, no están ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, sino en hechos falsos de toda falsedad, de allí que ni le asisten la razón al recusante en cuestión, considerando este Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que lo procedente es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por la parte actora, y así expresamente lo solicito.
• Por todo lo antes expuesto, niega la ilegal recusación en todas sus partes interpuesta en su contra por la parte actora, Ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, asistido del abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, solicitándole al Juzgado dirimente que proceda a declararla improcedente por la falsedad de la misma y sea declarada criminosa con la correspondiente interposición de la multa a que hace mención el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conforme firma…”.
1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 192 de este expediente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Octubre de 2012; por medio del cual el Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ARTECHE, asistido por el abogado BASSAN SOUKI, recusa a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por injurias o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
Invoca el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada ANA MERCEDES VALLEE, informó al respecto señalando lo siguiente:
Que en virtud de la recusación planteada en fecha 16/10/2012, alega que el Ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, recusante es su separación de la causa, donde el actúa como PARTE ACTORA, para ello, lejos de fundar en forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una series de argumentos fuera de todo contexto jurídico. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que proceden, rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos facticos y jurídicos que lo soporten; siendo que el caso bajo examen, las causales invocadas, no están ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, sino en hechos falsos de toda falsedad, de allí que ni le asisten la razón al recusante en cuestión, lo que en ningún caso es suficiente para fundar su recusación.
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal pero previo a ello este Tribunal observa:
- Punto Previo
Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE contra la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incidencia recaída en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, dicha causa cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer de la incidencia de recusación aquí planteada, y así se establece.-
Declarada la competencia, este Tribunal observa que riela al folio 176 del expediente diligencia contentiva de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Caroní, tal como se desprende al folio 176, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 20 que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma
Señala el recusante en la diligencia de recusación que recusa a la ciudadana jueza por injurias hechas por alguno de los litigantes.
El artículo 82 en su numeral 20 establece: “…por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agrario, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Desde luego que el Legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, concretamente a las enumeradas anteriormente como 1 y 3, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada y así se lee en su diligencia, que recusa a la abogada ANA MERCEDES VALLEE. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, de la jueza recusada y que se subsumen en la causal invocada y al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, asistido por el abogado BASSAN SOUKI, contra la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, asistido por el abogado BASSAN SOUKI, ya identificado ut supra, contra la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/CF/laura.
Exp. Nro. 12-4375
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