REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000198
ASUNTO: FH16-X-2012-000123
I
IDENTIFICACION DE PARTES
PARTE ACCIONANTE: FIBRANOVA,C.A.
RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana RAQUEL GOITIA BLANCO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO (4to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-N-2012-000198 conformado por dos (07) piezas: la primera constante de (187) folios útiles, la segunda constante de (84) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2012-0000123 constante de (07) folios útiles; en virtud de la Inhibición planteada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la abogada RAQUEL GOITIA BLANCO en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 06 de diciembre de 2012, que cursa a los folios del dos (02) al cinco (05), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“Yo. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, Abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad nro.9.925.529, en mi carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la presente diligencia me INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Nro. FP11-N-2012-000198, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20º. Por amenazas o Injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito….”
Así mismo el articulo 84 ejusdem establece “…Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento….”
Ahora bien, la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS define la AMENAZA: “Como un atentado contra la libertad y la seguridad de las personas, perturbando su tranquilidad. La amenaza consiste en manifestar mediante actos o de palabras que se le va a causar a un sujeto un daño grave e injusto, sin que exista motivo legitimo para ello y que ese daño va a ser futuro, es por ello, que tal causal de amenaza cometida en mi contra considero que existe a partir del momento que los apoderados del tercero interesados ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.929.315, ciudadanos WILMER LYON BASANTA, le manifestó al ciudadano JOSE SARACHE, Juez Provisorio del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario, ( mi cónyuge) que su cliente me iba a denunciar por ante la Inspectoria de Tribunales y también iba presentar un Amparo Constitucional, si la decisión tomada por mi no le favorecía, a lo que el ciudadano JOSE SARACHE le contestó que el no se involucraba en mis procesos, y que lo que yo hacia como Juez, siempre estaba ceñido a la verdad y la justicia, que además el no tenia nada que ver con eso, ya que el no se involucra en mis actividades como Juez. Asimismo, el ciudadano IVAN RAMONES, apoderado judicial también del tercero interesado, también realizo comentarios en el palacio de justicia, ante distintas personas, en donde alegó que depende de mi decisión, el ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, haría toma de calles con un grupo de personas, ello aprovechando la situación de conflicto que actualmente se vive en la ciudad por las protestas de índole laboral, ello de acuerdo a la decisión tomada por mi persona.
Indudablemente que estos hechos constituyen una series amenazas en mi contra no nada mas en el ámbito profesional, sino inclusive en el ámbito personal, ya que esta actitud de los mencionados, demuestran claramente que están realizando campaña amenazante que indudablemente afecta mi posición y que genera en mi un desequilibrio, que indudablemente afecta mi actividad jurisdiccional en este caso, lo que evidentemente hace que esta causal planteada sea procedente y sea confirmada mi inhibición por el Tribunal de alzada.-
Aunado a ello, hace una semana aproximadamente, me entere que la Dra. ANGIBEL LEMUS, quien es amiga y compañera de Post Grado en la Universidad Experimental de la Fuerzas Armas (UNEFA), y en la que compartimos grupo de estudios, reuniones familiares, es PRIMA del ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, y en la última clase me informó que se entero que yo llevo el caso de su primo, lo que yo hasta ese momento no sabia, situación ésta que hace que considere que se encuentra comprometida mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, es de destacar que a pesar que esta causal de inhibición no esta establecida taxativamente en la ley, me permito citar la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nro.02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial... " (negrillas y subrayado de quien suscribe).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-00281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo e la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
"...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas ene l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 dé la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica v relacionada entre el funcionario v los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. ".-
Al respecto observa esta juzgadora que su imparcialidad para conocer y decidir este caso se encuentran en consecuencia afectadas por las situaciones ya mencionadas, así mismo manifiesto que esta aplicación de la inhibición en el caso de la causal del articulo 82 numeral 20, in comento ha sido ya analizada en casos similares, en Tribunales de última instancia como ejemplo de ello tenemos decisión dictada por el Tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22-3-12, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/marzo/529-22-13.571-.html, así como sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De fecha 22-3-12, expediente principal OP02-K-2011-000004,http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/marzo/2314-22-OH04-X-2011-000008-PJ0322012000003.html.- En ciudad Guayana a los seis (06) días del mes diciembre de 2012”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual copiada al pie de su letra, al texto establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20º. Por amenazas o Injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito….”
Señalando que, la amenaza consiste en manifestar mediante actos o de palabras, que se le va a causar a un sujeto un daño grave e injusto, sin que exista motivo legitimo para ello y que ese daño va a ser futuro, es por ello, que tal causal de amenaza cometida en su contra, considera la Jueza de Primera Instancia, que existe a partir del momento en que el apoderado del tercero interesado ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.929.315; ciudadano WILMER LYON BASANTA, le manifestó al ciudadano JOSE SARACHE, Juez Provisorio del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario, (su cónyuge) que su cliente la iba a denunciar por ante la Inspectoria de Tribunales y también iba presentar un Amparo Constitucional, si la decisión tomada no le favorecía, a lo que el ciudadano JOSE SARACHE le contestó que el no se involucraba en sus procesos, y que lo que hacia como Juez, siempre estaba ceñido a la verdad y la justicia; que además el no tenia nada que ver con eso, ya que el no se involucra en sus actividades como Juez. Asimismo, señala la jueza inhibida que, el ciudadano IVAN RAMONES, apoderado judicial también del tercero interesado, realizó comentarios en el palacio de justicia, ante distintas personas, en donde alegó que depende de su decisión; el ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, haría toma de calles con un grupo de personas, ello aprovechando la situación de conflicto que actualmente se vive en la ciudad por las protestas de índole laboral. En consecuencia señala la Jueza inhibida que tal situación ha afectado seriamente su imparcialidad como Juez, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando esta Juzgadora, los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, se observa que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada RAQUEL GOITIA BLANCO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82.20 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
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