REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000324
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano DARWIN MORA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-16.892.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos BLADIMIR VIVENES y GUSTAVO CARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.342 y 50.862, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A, (CTA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano DARWIN MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.892.120, debidamente asistido por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No 61.342, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A, (CTA), en contra de la Decisión dictada en fecha primero (01) de Octubre del dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, tal y como consta en el expediente No. FP11-0-2012-000097, mediante el cual se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCINAL PROPUESTA.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito de Acción de Amparo, lo siguiente:
Aduce la parte accionante que:
“…Que en fecha 09 de septiembre de 2004, empezó a prestar servicios para la empresa CTA, desempeñando el cargo de obrero y desempeñando en la actualidad como operador de fuga, devengando en la actualidad un salario de 2.762 Bolívares mensuales. Que la empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido sus prestaciones sociales, así como las prestaciones de sus compañeros en la contabilidad de la empresa...”
“…Que en fecha 20 de junio de 2012, consignó ante el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, una notificación, mediante la cual le manifestó a la empresa la voluntad, así como de sus compañeros que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 143, y el ordinal 3ro de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) ..”
“..Que la empresa le ha causado un perjuicio directo, no solo a su persona sino también a todos sus compañeros que al igual que su persona solicitaron que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual bancario..”
“…Que la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar sus prestaciones sociales, pues, teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tienen intención que las prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al término de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75% de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”
Finalmente solicita que:
“...Ordene a la Accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO. C.A., (CTA)”, el inmediato cumplimiento del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“..Ordene a la Accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO. C.A., (CTA)”, proceda a depositar mis prestaciones sociales en un fideicomiso individual en el Banco Venezuela…”
“..Ordene a la Accionada “SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO. C.A., (CTA)”, abstenerse de ejecutar algún acto que violente el derecho el derecho que me asiste en que se depositen mis prestaciones sociales de acuerdo a la modalidad que yo escoja de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la Acción propuesta en Apelación. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la presente acción de amparo esta vinculada por una relación laboral, evidenciándose que la índole del derecho que se denuncia como violentado es el derecho a que le sean depositadas sus prestaciones sociales en un fideicomiso individual bancario, por parte de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO. C.A., (CTA), teniendo dicha denuncia un contenido laboral, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92. De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior en apelación, por lo que, se declara competente para conocer del mismo. Y así se decide.-
V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Aduce la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación de fecha 03 de Octubre de 2012, en el presente caso lo siguiente:
“….Apelo, en este acto de la decisión proferida por este Juzgado, en la cual este Tribunal declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. La sentencia viola de forma abierta y flagrante derechos y garantías constitucionales, de igual modo violenta la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional..”
VI
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 01 de Octubre de 2012, declaró Inadmisible la acción de amparo en los siguientes términos:
“(Omisis…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter.
En el caso de marras, ésta no prosperaría, en virtud de que la acción propuesta posee vía expedita de tramite previstas en la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); proceso de Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, previsto en el artículo 513, numeral 1. Resultando claro que el hoy quejoso debía agotar la vía administrativa, y no se evidencia de los recaudos presentados que hayan acudido por esta vía ni ha aportado elementos probatorios para demostrar el uso de los dispositivos ordinarios y que éstos resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAREIN MORA, en contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A. (CTA), conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos son de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión.
TERCERO: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la acción...” (Subrayado del Tribunal.)
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver, es menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional y el fin que persigue la misma.
En principio, se le ha otorgado a la acción de Amparo Constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a ello, lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este sentido, el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Apelación, ejercido por la parte accionante, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN MORA, en contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A. (CTA), conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para fundamentar tal pretensión, alega que la accionada desde el inicio de la relación laboral ha mantenido sus prestaciones sociales, así como las prestaciones de sus compañeros en la contabilidad de la empresa. Que en fecha 20 de junio de 2012, consignó ante el Gerente de Recursos Humanos de la accionada, una notificación, mediante la cual le manifestó a la empresa la voluntad, así como de sus compañeros para que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, y el ordinal 3ro de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Así pues, observa esta Alzada, que lo pretendido por el demandante es “que se ordene a la demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, que se efectúe el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, en un fideicomiso individual en una entidad bancaria a voluntad y a favor del demandante”, evidenciándose que el fundamento legal de la pretensión constitucional, es la presunta violación de una norma de carácter legal, ex artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:
“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aque
llos”. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer, de manera reiterada y pacífica, que no es posible por vía de amparo pretender la tutela respecto a intereses de orden legal ni de carácter pecuniario, toda vez que, se estaría desvirtuando la naturaleza extraordinaria que impregna a la acción de amparo constitucional, pues, como se ha dicho, tal recurso se constituye en un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados inminentemente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que la acción propuesta posee vía expedita de trámite previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es decir, el proceso de Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, previsto en el artículo 513, numeral 1 ejusdem.
En ese sentido, analizada la pretensión constitucional del actor, éste solicita:
“que se ordene a la demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, que se efectúe el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, en un fideicomiso individual en una entidad bancaria a voluntad y a favor del demandante”.
Encuentra quien suscribe, que al aspirar el accionante el cumplimiento del contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por parte de la presunta agraviante, el interés que se pretende que se tutele es de orden legal; por lo que no estamos ante la presencia de causal de inadmisibilidad alguna, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que esta Alzada, no comparte la decisión de la Recurrida.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es necesario para esta Superioridad, hacer algunas precisiones, en especial, sobre las diferencias que existen entre la admisibilidad y la procedencia de una acción de Amparo Constitucional; para ello, se permite invocar Sentencia Nº 1285, de fecha 9 de Julio de 2.004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN, mediante la cual, entre otras cosas, se estableció:
“…Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Daniel Bello, asistido por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide. (Subrayado del Tribunal.)
Es decir, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la Ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
En segundo término, se puede colegir que el supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.
Por otra parte, esta Alzada observa que la Jueza a quo desestimó la acción de amparo interpuesta en virtud de que la acción propuesta posee vía expedita de trámite previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es decir, el proceso de Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, previsto en el artículo 513, numeral 1.
En cuenta con todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la doctrina y la jurisprudencia patria, que la pretensión de amparo propuesta por el accionante se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter legal; y que, aunado a ello, analizado el hecho concreto denunciado por el querellante, se evidenció que no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Pasa esta Alzada a revisar los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN MORA, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A., (CTA).
Lo pretendido por el accionante: “que se ordene a la demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, que se efectúe el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, en un fideicomiso individual en una entidad bancaria a voluntad y a favor del demandante”, como puede apuntarse, el basamento de la pretensión constitucional lo es la presunta violación de una norma de carácter legal, ex artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido este Tribunal procede a citar textualmente el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de constatar si, aún cuando se trata de una norma legal; con los hechos aducidos por el accionante se logra evidenciar si la violación denunciada toca o no el núcleo esencial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la prestación social de antigüedad). La norma señala textualmente:
“Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos” (Subrayado del Tribunal).
La norma supra citada establece que los depósitos trimestrales y anuales correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales, se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. Dispone así mismo que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
Por su parte, el derecho de antigüedad está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado del Tribunal).
Este derecho se refiere al beneficio que corresponde recibir al trabajador por los años de servicio prestados, el cual se hace efectivo al momento del retiro, es decir, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Ahora bien, observa esta Alzada que el hecho constitutivo de la presunta violación, aducido por el accionante en su libelo, es que:
“…desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 143 y ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92...”
Así pues, se evidencia del escrito libelar que el presunto hecho lesionador por la presunta agraviante, no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 del Texto Fundamental, por cuanto la norma de carácter legal denunciada como conculcada (artículo 143 LOTTT) establece que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, la cual se da cuando el trabajador se encuentra activo en la relación de trabajo.
Bien como lo ha establecido la jurisprudencia predominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.
Consecuente con lo anterior, concluye esta alzada, que la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ REYES se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter legal, y que la violación del derecho constitucional se realiza en forma indirecta, en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se origina por incumplimiento de una normativa contenida en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 Constitucional; y lo peticionado por el quejoso se subsume en el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada; es decir, el accionante mediante la Acción de Amparo pretende se le de cumplimiento a una norma de rango legal, y no de rango constitucional, ya que la disposición violentada en forma directa no es de carácter constitucional, sino de carácter legal. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente in limine litis la pretensión de Amparo constitucional. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho abogado BLADIMIR VIVENES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.708 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARWIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.120, en contra de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.012, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.012, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS URBANO en contra de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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