REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diez (10) de Diciembre del 2012
202º y 153º

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000194
ASUNTO: FP11-R-2012-000243
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DARIO FRANCISCO SILVA, SIMON JOSE ORTEGA CASTILLO, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL y MOISES DEL VALLE MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.512.642, 15.114.708, 8.158.989 y 8.637.789, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAIRO GUTIERREZ, ROAXCELY VARGAS, ISBELIA ZAPATA, YANEISY IBARRA y MONICA MANCUSI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.482, 145.262, 73.905, 84.113 y 79.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ARSECA R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el número 43, folio 254, del Tomo 26.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.893.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el número 34, Tomo 6-A-Pro de fecha 11 de febrero de 2005, siendo su última modificación en fecha 12 de julio de 2007, bajo el número 75, Tomo 38-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogadas en ejercicio LEONARDA ROJAS, ANYOLIS ARIAS y YELIMAR NERY LOPEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.955, 87.107 y 75.212, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, y la segunda de sesenta (60) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 02-07-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 27 de Septiembre del año 2012, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes tres (03) de Diciembre de 2012, siendo las once 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada solidaria recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“…Negamos y rechazamos en toda forma de derecho la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito libelar basándonos en una relación contractual que existió entre mi representada G&C TECNOCONTRUCTOR, y la demandada en la causa principal que es la COOPERATIVA ARSECA, mi representada suscribió con la COOPERATIVA ARSECA un contrato para la prestación de un servicio determinado por un tiempo determinado, bajo sus propios medios con sus propios instrumentos y sus manos de obra, y la forma de trabajar con sus miembros de trabajo es un asunto internote lo que es la COOPERATIVA, lo que me permito en nombre de mi representada en nombre del tribunal señalar que no existía una relación de trabajo entre mi representada y la empresa ARSECA, existía una relación netamente contractual.

En segundo termino, por tales razones pido a este tribunal sea revocada la sentencia de primera instancia a los que se refiere a la solidaridad y en consecuencia improcedente la solidaridad alegada por la parte actora es todo.

La representación judicial de la parte demandante adujo en la audiencia lo siguiente:

Esta audiencia de apelación ha tenido con hoy tres audiencias de juicio donde las tres audiencias de juicio han establecido que son trabajadores especialmente en el expediente FP11-R-2010-987, que esta por experticia, seguramente cuando termine la experticia no van a pagar, porque van a jugar a la insolvencia, porque han tomado el tiempo para insolventarse para dejar a los trabajadores.

En este expediente FP11-R-2010-987 que dictamino el juez, dictamino simulación, si dictamino simulación en una supuesta cooperativa, en que queda la cooperativa si es que hay simulación, quedan en intermediarios, ello pasan a ser trabajadores de la construcción y así se dictamino en esta empresa y se les mando a cancelar por el contrato de la construcción.

La cooperativa no tenía ningunos instrumentos, porque los instrumentos de trabajo los tenía TECNOCONSTRUCTOR, porque la cooperativa si nosotros revisamos no tenia ningún bien entonces como se va a decir que la cooperativa trabajaba con sus propios elementos, entonces donde está los elementos si en tu acta constitutiva nunca se aporto ningún bien.

Y así como el Juez Segundo del Trabajo de Juicio, en su sentencia dictamino que era solidario TECNOCONTRUCTOR, porque lo hizo? Porque el interrogo a los trabajadores, porque un trabajador que entra en los portones, porque todos sabemos que están esperando que los llamen después van a decir que son socios de una cooperativa donde ellos nunca participaron, es por ello que solicito que sea declarada SIN LUGAR esta apelación.

Replica de la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente

Mi representada sostuvo una relación contractual con la COOPERATIVA ARSECA, como la COOPERATIVA ARSECA manejaba su situación con sus miembros asociados o si eran trabajadores bueno eso lo desconoce mi representada, mi representada solo se limito a suscribir un contrato cuyas condiciones quedaron debidamente preestablecidas y rielan en el expediente y en tal sentido solicito se declare improcedente la solidaridad es todo…”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que los ciudadanos SIMON JOSE ORTEGA CASTILLO y MOISES DEL VALLE MADRID, comenzaron a prestar servicios en fecha 03 de abril de 2010; así mismo, el ciudadano DARIO FRANCISCO SILVA, en fecha 07 de mayo de 2010 y el ciudadano JUAN NICOLAS CASTILLO, en fecha 21 de junio de 2010, de manera ininterrumpida mediante contrato a tiempo indeterminado en la Asociación Civil Cooperativa Arseca R.L., en la obra civil conocida como Terrazas del Aluminio, en la esta ciudad, desempeñando los cargos de cabilleros de primera y carpinteros de primera, devengando un salario ordinario semanal de Bs. 800,00.

Que los trabajadores Dario Francisco Silva, en fecha 28 de noviembre de 2010, Juan Nicolás Castillo, en fecha 22 de noviembre de 2010 y los ciudadanos Simón José Ortega Castillo y Moisés Madrid, en fecha 14 de enero de 2011, se encontraban en servicio cuando fueron despedidos, destacando que sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades de la manera siguiente:


- Ciudadano Moisés Madrid.
Fecha de ingreso: 03 de abril de 2010.
Fecha de egreso: 14 de enero de 2011.
Tiempo de servicio: 09 meses, 11 días.
Cargo desempeñado: carpintero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 8.619, 48
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 4. 788, 60
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 6.440, 06
-Utilidades: la cantidad de Bs. 9.012, 41
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 6.182, 46
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 4.680, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50
-Útiles escolares: la cantidad de Bs. 3.320, 21

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Moisés Madrid el pago de la cantidad de Bs. 49.567,52 menos la cantidad de Bs. 3.526,79, arroja la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuarenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 46.040, 73), por diferencia de prestaciones sociales.

- Ciudadano Simón José Ortega Castillo.
Fecha de ingreso: 03 de abril de 2010.
Fecha de egreso: 14 de enero de 2011.
Tiempo de servicio: 09 meses, 11 días.
Cargo desempeñado: cabillero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 8.619, 48
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 4. 788, 60
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 6.440, 06
-Utilidades: la cantidad de Bs. 9.012, 41
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 6.182, 46
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 4.680, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Simón José Ortega Castillo el pago de la cantidad de Bs. 46.247,31 menos la cantidad de Bs. 3.500,00, arroja la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 42.747, 31), por diferencia de prestaciones sociales.


- Ciudadano Dario Francisco Silva.
Fecha de ingreso: 07 de mayo de 2010.
Fecha de egreso: 28 de noviembre de 2010.
Tiempo de servicio: 06 meses, 21 días.
Cargo desempeñado: carpintero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 8.619, 48
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 4. 788, 60
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 4.293,37
-Utilidades: la cantidad de Bs. 6.008,27
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 4.121,64
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 3.120, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Dario Francisco Silva el pago de la cantidad de Bs. 36.928, 59 menos la cantidad de Bs. 3.522,95 arroja la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.405, 64), por diferencia de prestaciones sociales.


- Ciudadano Juan Nicolás Castillo.
Fecha de ingreso: 21 de junio de 2010.
Fecha de egreso: 22 de noviembre de 2010.
Tiempo de servicio: 09 meses, 11 días.
Cargo desempeñado: cabillero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 2.394,30
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 1.596, 20
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 3.577,81
-Utilidades: la cantidad de Bs. 5.006, 89
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 3.434, 70
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 2.600, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Juan Nicolás Castillo el pago de la cantidad de Bs. 24.517,61 menos la cantidad de Bs. 3.522, 95 arroja la cantidad de Veinte Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 20.994,66), por diferencia de prestaciones sociales.

Por otro lado aduce la parte demandante, la existencia de la solidaridad entre ambas demandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Por su parte el Juez Aquo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…En el caso sub examine, la representación judicial de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., niega la existencia del vínculo laboral alegada por los hoy demandantes, por cuanto a su decir el hecho cierto es que los referidos ciudadanos ingresaron fue en calidad de asociados para la Asociación Cooperativa Arseca R.L., correspondiéndole en consecuencia, desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, acogiéndose asimismo este Juzgador, en consecuencia al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).

Las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que la calificación jurídica efectuada por las partes por si sola, no es suficiente para definir la naturaleza de la prestación del servicio, es decir debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia, en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los valores y principios superiores del estado, consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna a través de la preeminencia de los derechos humanos a los cuales deben ceñirse los justiciables.

En este sentido, en relación a la presunción de la existencia de la prestación del servicio, el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba….”

Corresponde al demandado el deber de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para enervar la pretensión del demandante, mediante el cual hay una modificación en la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, encontrándose el demandante eximido de probar sus alegaciones, cuando en la contestación de la demandada –el accionado- admita la prestación personal de un servicio personal, aun cuando le otorgue una calificación distinta a la laboral, en el entendido que tal presunción admite prueba en contrario, no obstante ello, no todos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar deberán recibir idéntico tratamiento, puesto que debe analizarse la naturaleza y circunstancias de cada asunto en concreto, las circunstancias fácticas pertinentes a la prestación del servicio ya que en aquellos reclamos efectuados por el actor pertinentes a acreencias exorbitantes o superiores al limite legal, es quien a pesar de la presunción de laboralidad debe demostrar su procedencia de los mismos.

El hecho que genera la presunción de laboralidad, es precisamente la prestación personal del servicio, salvo las excepciones de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de intereses social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, cuyos propósitos son distintos a los de naturaleza laboral, pudiendo el pretendido patrono demostrar que si bien es cierto existió una prestación de servicios, su naturaleza no guarda relación alguna con la de índole laboral.

En relación a lo expuesto, por la parte demandada de autos pertinente al hecho de que los demandantes prestaron servicios en calidad de asociados de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., no evidencia este Tribunal del contenido del material probatorio, el Acta de Asamblea General respectiva debidamente registrada por el funcionario público respectivo, de la cual se desprenda que los ciudadanos Dario Francisco Silva, Simón José Ortega Castillo, Juan Nicolás Castillo Rangel y Moisés Madrid, fungan en calidad de asociados de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., y siendo que por el contrario de las alegaciones efectuadas por la demandada se reconoce la existencia de la prestación del servicio, se concluye que el mismo es de índole laboral, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1) que la demandada está debidamente constituida como una Asociación Cooperativa, 2) que los demandantes, son personas naturales, que evidencian su condición económica social y real, se constata que prestaron sus servicios de manera personal, subordinada y directa, bajo los cargos de carpintero de primera en los casos de los ciudadanos moisés Madrid y Dario Francisco Silva y bajo el cargo de cabillero de primera los ciudadanos Juan Nicolás Castillo y Simón José Ortega, para la realización de obras ejecutadas por la Asociación Cooperativa Arseca R.L., 3) La prestación de servicios personales de los demandantes, garantizaban la ejecución de los trabajos realizados por el patrono en la obra civil denominada “Terrazas del Aluminio”, 4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por la actividad, era mediante pagos semanales. 5) La prestación del servicio de los demandantes, se hizo de manera subordinada y continua, hasta la fecha en la cual se materializó el despido, es decir el día 28 de noviembre de 2010, en el caso del ciudadano Dario Francisco Silva; el día 22 de noviembre de 2010 el ciudadano Juan Nicolás Castillo y los ciudadanos Simón Ortega Castillo y Moisés Madrid hasta el día 14 de enero de 2011.

Es así, que la prestación de servicio concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, no desvirtuando la parte demandada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior se concluye que la relación jurídica que mantuvieron los actores con la Asociación Cooperativa Arseca R.L., es de naturaleza laboral, por lo tanto procede la pretensión del demandante en los términos que seguidamente se expondrán en el presente fallo. Así se declara.

Con respecto a la solidaridad alegada por los demandantes de autos, debe destacarse, que tanto en el escrito de contestación de demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa G&C Tecnoconstructor, C.A, manifiesta que no existe responsabilidad solidaria, destacando este Tribunal el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 879, de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual en interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció el siguiente criterio:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regula, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Por otro lado la referida Sala ha establecido como requisito indispensable para que opere tal presunción, el hecho de que debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del demandante en la ejecución del trabajo y en lo que respecta a la mayor fuente de lucro de consistir en la percepción regula, no accidental de ingresos.

En referencia a la conexidad, la Sala de Casación Social de nuestra máxima Instancia Judicial, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Hernando Felipe Méndez contra la Sociedad Mercantil BP Venezuela Holding Limited), estableció:

“Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el caso bajo análisis sostiene la representación judicial de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., que no ha utilizado a la Asociación Cooperativa Arseca R.L. como contratada ni como sub-contratista, puesto que en el contrato de servicios que se celebró entre ambas se materializó fue por un lapso determinado y se estableció que no posee carácter de permanencia, indicando además que la prestación del servicio de los demandantes de autos efectivamente tuvo lugar fue en calidad de asociados para la demandada principal, sin embargo, del análisis efectuado al material probatorio promovido en los autos por ambas partes, no se demuestran tales circunstancias, así como las condiciones, características de la realización de los trabajos realizados por parte de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., para la demandada solidaria, debiendo así destacarse que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que impera en el proceso laboral, evidenciando la figura de la intermediación prevista en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que ha favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiese autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

Conforme la disposición normativa precedentemente citada y conforme el contenido de las actas procesales que componen la presente causa, así como de las exposiciones efectuadas por las representaciones judiciales de la demanda en la celebración de la audiencia oral y pública, queda demostrado que la Asociación Cooperativa Arseca R.L., fue contratada para utilizar los servicios de los trabajadores demandantes en nombre propio, pero en beneficio de la Sociedad Mercantil G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., ya que no demuestra haber ejecutado las obras con sus propios elementos como hace referencia en su escrito de contestación, en consecuencia la referida empresa debe responder solidariamente, con el intermediario de las obligaciones de los trabajadores. Así se decide.

Con respecto a los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponde a los demandantes de autos, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones pertinentes, tomando como base para ello las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, vista la naturaleza de la prestación del servicio de los demandantes, demostrada a través del análisis efectuado por este Juzgador al material probatorio promovido por ambas partes, de la siguiente manera:

1-Moisés Madrid.
Fecha de inicio: 03 de abril de 2010.
Fecha de culminación: 14 de enero de 2011.
Cargo desempeñado: Carpintero de Primera
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 45días X 134, 81= Bs. 6.066, 66.

Indemnización de antigüedad: 30días (de conformidad con lo previsto en el numeral segundo, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30días (de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 9= 12,74 X 106,66= Bs. 1.359, 91
65/12= 5,41 X 9= 48, 74 X 106,66= Bs. 5.199,67

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 67,5días X 106,66= Bs. 7.199,55

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Moisés Madrid, la cantidad de Bs. 27.914, 39 menos la cantidad de Bs. 3.526, 79, arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 24.387,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.


2-Simón José Ortega Castillo.
Fecha de inicio: 03 de abril de 2010.
Fecha de culminación: 14 de enero de 2011.
Cargo desempeñado: Cabillero de primera.
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 45días X 134, 81= Bs. 6.066, 66.

Indemnización de antigüedad: 30días (de conformidad con lo previsto en el numeral segundo, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30días (de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 9= 12,74 X 106,66= Bs. 1.359, 91
65/12= 5,41 X 9= 48, 74 X 106,66= Bs. 5.199,67

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 67,5días X 106,66= Bs. 7.199,55

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Moisés Madrid, la cantidad de Bs. 27.914, 39 menos la cantidad de Bs. 3.526, 79, arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 24.387,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

3- Dario Francisco Silva.
Fecha de inicio: 07 de mayo de 2010.
Fecha de culminación: 28 de noviembre de 2010.
Cargo desempeñado: Carpintero de primera.
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 45días X 134, 81= Bs. 6.066, 66.

Indemnización de antigüedad: 30días (de conformidad con lo previsto en el numeral segundo, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30días (de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 7= 9,87 X 106,66= Bs. 1.052, 73
65/12= 5,41 X 7= 37,87 X 106,66= Bs. 4.039, 21

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 52,5días X 106,66= Bs. 5.599, 65

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Dario Francisco Silva, la cantidad de Bs. 24.846,85 menos la cantidad de Bs. 3.522,95 arroja la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Veintitrés con Nueve Céntimos (Bs. 21.323,9), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

4- Juan Nicolás Castillo.
Fecha de inicio: 21 de junio de 2010.
Fecha de culminación: 22 de noviembre de 2010.
Cargo desempeñado: Cabillero de primera.
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 30 días X 134, 81= Bs. 4.044,3

Indemnización de antigüedad: 10días (de conformidad con lo previsto en el numeral primero, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 1.348,1

Indemnización sustitutiva del preaviso: 15días (de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 2.022,15

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 5= 7,05 X 106,66= Bs. 751,95
65/12= 5,41 X 5= 27,05 X 106,66= Bs. 2.885,15

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 37,5días X 106,66= Bs. 3.999,75

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Juan Nicolás Castillo, la cantidad de Bs. 15.051,4 menos la cantidad de Bs. 3.522,95 arroja la cantidad de Once Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.528,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En lo que respecta al concepto de bono de asistencia, observa este Juzgador que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, es decir aquellos relativos tendientes a demostrar el derecho de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, por haber acudido a su sitio de trabajo conforme la jornada establecida, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se establece.-

En cuanto al Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, concluye este tribunal que le correspondía al demandante determinar los días efectivamente laborados en los cuales le correspondía dicho beneficio, en consecuencia al no encontrarse debidamente discriminados, considera este Juzgador que debe declararse improcedente su condena. Así se establece.-

En relación a lo contenido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de suministrarle al trabajador botas y bragas, este Juzgador es del criterio que ello no reviste carácter salarial que deba ser indemnizado al término de la prestación del servicio por la falta de cumplimiento de la referida normativa. Así se establece.


Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales ascienden a un total de Ochenta y Un Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 81.627,55 la cual deberá cancelar la parte demandada de autos. Así se decide.


Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:


“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Con respecto a los intereses por mora, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide…”



MOTIVACIÓN

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada solidaria, inició su exposición indicando lo siguiente “Que niega y rechaza en toda forma de derecho la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito libelar basándose en una relación contractual que existió entre la empresa G&C TECNOCONTRUCTOR, y la demandada en la causa principal que es la COOPERATIVA ARSECA, por cuanto la demandada solidaria suscribió con la COOPERATIVA ARSECA un contrato para la prestación de un servicio determinado por un tiempo determinado, bajo sus propios medios con sus propios instrumentos y sus manos de obra, y la forma de trabajar con sus miembros de trabajo es un asunto interno de la COOPERATIVA, asimismo manifiesta que su representada no existía una relación de trabajo con la empresa ARSECA, solamente existía una relación netamente contractual.

En segundo termino, por tales razones pido a este tribunal sea revocada la sentencia de primera instancia a los que se refiere a la solidaridad y en consecuencia improcedente la solidaridad alegada por la parte actora es todo.

Esta alzada antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:

(Omissis…) En el caso bajo análisis sostiene la representación judicial de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., que no ha utilizado a la Asociación Cooperativa Arseca R.L. como contratada ni como sub-contratista, puesto que en el contrato de servicios que se celebró entre ambas se materializó fue por un lapso determinado y se estableció que no posee carácter de permanencia, indicando además que la prestación del servicio de los demandantes de autos efectivamente tuvo lugar fue en calidad de asociados para la demandada principal, sin embargo, del análisis efectuado al material probatorio promovido en los autos por ambas partes, no se demuestran tales circunstancias, así como las condiciones, características de la realización de los trabajos realizados por parte de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., para la demandada solidaria, debiendo así destacarse que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que impera en el proceso laboral, evidenciando la figura de la intermediación prevista en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que ha favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiese autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

Conforme la disposición normativa precedentemente citada y conforme el contenido de las actas procesales que componen la presente causa, así como de las exposiciones efectuadas por las representaciones judiciales de la demanda en la celebración de la audiencia oral y pública, queda demostrado que la Asociación Cooperativa Arseca R.L., fue contratada para utilizar los servicios de los trabajadores demandantes en nombre propio, pero en beneficio de la Sociedad Mercantil G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., ya que no demuestra haber ejecutado las obras con sus propios elementos como hace referencia en su escrito de contestación, en consecuencia la referida empresa debe responder solidariamente, con el intermediario de las obligaciones de los trabajadores. Así se decide. (Omissis…)


Así las cosas, resulta suficientemente orientador para el presente caso, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, en la cual se estableció:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.
Tomando en consideración los hechos establecidos soberanamente por el Juez de instancia, la empresa beneficiaria del servicio de transporte que realizaba Fedecar C.A. –que era el patrono del actor-, es una empresa que se dedica al negocio de los hidrocarburos –como lo afirma la representación judicial de Bp Venezuela Holdings Ltd.-, lo cual hace aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo. Asimismo, el ad quem estableció que el servicio de transporte realizado por la contratista para la beneficiaria, era habitual y en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, por lo que también resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha ley, además de lo cual, el Juez de alzada verificó ciertas circunstancias de hecho que le llevaron a la convicción de que existió conexidad entre las actividades del contratante y del contratista, como el hecho de que el transporte prestado tenía por finalidad trasladar a los trabajadores de la beneficiaria al campo petrolero en el cual debían prestar sus servicios; que el servicio de transporte se realizaba en forma exclusiva para la beneficiaria; que el actor trabajaba como chofer en el transporte de los trabajadores de la contratante, por lo que participaba directamente en el desenvolvimiento de la actividad económica de ésta, y finalmente, tomó en consideración que en el tabulador de puestos de trabajo que aparece en el contrato colectivo de la empresa beneficiaria, figura el cargo de chofer, que era la actividad que actor realizaba para tal empresa.
Esencialmente, se observa que el Superior fundamenta su decisión en la similitud que tiene el caso de autos con el que fue resuelto por esta Sala mediante sentencia Nº 201 del 13 de febrero de 2007 (caso: Hernando Felipe Méndez Martínez contra BP Venezuela Holding Limited), en la cual se estableció lo siguiente:
De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.
A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.
De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.
En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se hace necesario señalar que, en un caso prácticamente idéntico al de autos, la Sala declaró inadmisible un control de legalidad ejercido por la empresa BP Venezuela Holding Limited, mediante sentencia Nº 1293 del 12 de junio de 2007 (caso: Deudy Enrique Sulbaran Briceño contra Federal Car Service Compañía Anónima (FEDECAR C.A.), y BP Venezuela Holdings Limited).
Finalmente, se observa que en virtud de la aplicabilidad al caso examinado, de las presunciones sobre conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria de desvirtuar tales presunciones recaía sobre la empresa demandada, y no se constata mediante los hechos establecidos por el Juzgador de alzada que se haya desvirtuado tal presunción, por lo que no se verifica el vicio delatado. En razón de las anteriores consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide” (Omissis…)


En total apego al criterio anterior, este sentenciador establece que el Juez ad quo, valoró todas y cada una de la pruebas aportadas, las cuales al ser ponderadas bajo la sana crítica, le permitió establecer y como en efecto lo hizo, que en el presente caso, además de la solidaridad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se confrontó que entre la contratista y la contratante por el solo hecho de ser la beneficiaria o receptora del servicio se perfeccionó la solidaridad por inherente entre la actividad de la contratista y la actividad de la contratante, por cuanto la misma opera cuando la relación de la contratista está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad de la contratante, es decir, que la actividad de la contratista está atada, empalmada, enlazada tan estrechamente con la desplegada por la contratante, que sin su influencia no podría la contratante desarrollar su actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria e indispensable, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, es decir, que existe tal inherente cuando la empresa y la contratita realizan actividades ya sea por la comercialización del material producido o cuando el servicio que le presta una a la otra sea de tal importancia que sin la actividad del contratista no se pueda realizar la producción de la obra contratada – es decir- que si COOPERATIVA ARSECA no cumplía la obra civil conocida como Terrazas del Aluminio, G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A la misma no tendría, mano de obra para realizar todas las tareas que se efectúan en una Jornada de trabajo normal para obtener el producto del fin económico de la misma, por lo que consecuencialmente, la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A, es responsable solidariamente de las obligaciones, pues, como se evidencia de autos, a los folios (133 al 134) del contrato suscrito entre la empresa TECNOCONSTRUCTOR, C.A, y la COOPERATIVA ARSECA, donde se emanan las condiciones especificas de la obra y su presupuesto, que vincula el objeto del contratista y subcontratista
En ese orden, puede inferirse que tanto la empresa TECNOCONSTRUCTOR, C.A., y la COOPERATIVA ARSECA, tienen como objeto el trabajo de construcción civil, lo que permite establecer a ésta Alzada la existencia de inherencia entre ambas por el objeto que poseen de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina jurisprudencial supra citada, siendo por tanto la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara la improcedencia de la denuncia debiendo declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación presentada por los recurrentes. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la demandada solidaria recurrente la empresa TECNOCONSTRUCTOR, C.A, a través de la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.107, en contra la sentencia dictada en fecha 02-07-2012, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 02-07-2012, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA
ABOG. YURITZZA PARRA