REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Doce (12) de Diciembre del 2012
202º y 153º

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000743
ASUNTO: FP11-R-2012-000363

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.537.234.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEJANDRO PAIVA, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.089.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el número 28, Tomo A, número 132-A, siendo su última modificación en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el número 05, Tomo 15-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ ASTUDILLO, SOFIA SEISDEDOS GARCIA y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.456, 146.956, 147.485 y 169.173, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., expediente original conformado por cuatro (04) piezas, la primera constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, la segunda constante de ciento sesenta y siete (177) folios útiles, la tercera constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y la cuarta constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/10/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 02 de Noviembre de 2012, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Miércoles veintiocho (28) de Noviembre de 2012, siendo las once 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“…El presente recurso obedece a que el aquo, declaro la cosa juzgada en función a la pretensión procesal ejercida en función al juicio por cobro de prestaciones sociales y diferencia quería resaltarle a esta superioridad versa sobre un juicio de estabilidad laboral que fue llevado por esta circunscripción judicial, en la cual lo único que se discutió fu el reenganche o no del pago de los salarios caídos.

Cuando en el juicio principal, que concluyo en una ejecución forzosa, al momento de que el tribunal ejecutor se traslado para materializar la decisión o el dispositivo del fallo, la accionada hizo uso del derecho que le consagra el articulo 190 de la ley orgánica procesal del trabajo, y persistió en el despido y en ese momento cancelo lo que a su criterio le correspondía a mi representado por conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues sobre esos conceptos que no fueron discutidos en el juicio de estabilidad se pretende a través de la decisión de la aquo declarar la cosa juzgada con esta nueva pretensión en la cual versa sobre diferencias que surgen con motivo al reconocimiento del salario que fuera invocado en su oportunidad en el juicio de estabilidad laboral y que fue reconocido por la parte demandada en diversas actuaciones que corren insertas en el expediente.

Solicito a esta superioridad que analice pormenorizadamente si los conceptos que se están demandando en la presente causa fueron abarcados en el juicio de estabilidad laboral. En consideración a ello pues solicito una vez mas sea analizada la no procedencia de la cosa juzgada por versar sobre conceptos no discutidos en el juicio principal que el aquo erróneamente no sentencio.

La representación judicial de la parte demandada aduce su defensa, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación de la siguiente manera:
Nosotros efectivamente estamos conformes con la sentencia dictada en primera instancia y solicitamos que la misma sea ratificada en los términos que fue dictada y muy especialmente en lo que respecta al punto señalado de la cosa juzgada invocada por esta representación.…”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


Sostiene la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 2000, mi representada comenzó a prestar servicios en la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA), desempeñando como último cargo el de Gerente de Mantenimiento, cuyo último salario normal mensual fue el de Bs. 1.300,00, el cual incluye los siguientes conceptos: La cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), por concepto de salario básico, más la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por conceptote complemento de sueldo.
Que el salario quedó demostrado, producto de la decisión de fecha 3 de octubre de 2005, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente identificado con la nomenclatura número FP11-L-2005-000047 y ratificada mediante decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada la decisión de fecha 03 de octubre de 2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 01 de marzo de 2005, su representado fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, mediante comunicación que le fue presentada en fecha 28 de febrero de 2005, no obstante producto del despido injustificado del cual fue objeto, en fecha 08 de marzo de 2005, se interpuso solicitud de calificación de despido, iniciándose en consecuencia el juicio de estabilidad laboral admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, fue ordenada la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Que en fecha 03 de octubre de 2005, fue celebrada la audiencia de juicio, a la cual la parte demandada no asistió, declarándose en consecuencia confesa la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose definitivamente firme la decisión, solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia, y al no ser posible, se solicito la ejecución forzosa, con lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró la realización de una experticia complementaria del fallo, lo que llevó al nombramiento y juramentación del experto designado, de cuya presentación de la experticia, surgieron una vez más oposiciones, apelaciones y demás circunstancias retardatarias con el sólo propósito de la parte demandada de retrasar más su obligación.
Que llegado el día para la ejecución forzosa, encontrándose constituido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las instalaciones de la accionada la misma persistió en el despido y canceló lo que en su opinión consideró viable, pero negándose a cancelar los salarios caídos a su representado, por las razones que a su entender no procedía su cancelación, aun cuando en la decisión de fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Conforme a lo señalado en el capítulo anterior y al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 3.816,00) por concepto de salarios caídos, que van desde el día 01 de marzo de 2005 al 19 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, y como consecuencia de ello, de la prestación de antigüedad generada y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0673, expediente número AA60-S-2006-002223, de fecha 05 de mayo de 2009, le corresponde además los siguientes conceptos y cantidades:
Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.305,77), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 20.475,28), por diferencia de intereses de la prestación de antigüedad; Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.473, 61), por diferencia de indemnización de antigüedad; Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.784,17), por indemnización sustitutiva del preaviso; Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001; Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 373, 35), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002; Cuatrocientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 413,35), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003; Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 426,67), por diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004; Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,00), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005; Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.271,12), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2005-2006; Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.473,33), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2006-2007; Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00); Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1646,67), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2008-2009; Mil Setecientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.733,33), vacaciones vencidas y no canceladas 2009-2010; Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 758,33), por concepto de 18 días de vacaciones fraccionadas y no canceladas 2010-2011; Mil Setecientos Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.707,25), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2000; Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.920,00), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2001; Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.920,00), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2002; Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.290, 67), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2003; Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.507, 78), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2004; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2006; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2007; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2008; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2009; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2010; Dos Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.166, 67), por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas, correspondientes al ejercicio económico 2010 y la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 43.282, 83), por concepto de intereses moratorios.

Por su parte el Juez Aquo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, alegó la existencia de la cosa juzgada, por cuanto en la causa identificada con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya emitió el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano Raucci Maio Luviginio Flores contra la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., en ese sentido observa este Juzgado, lo siguiente:

De las copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relativas a las actuaciones contentivas del expediente identificado con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, se evidencia el hecho de que el día 08 de marzo de 2005, el hoy actor interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., la cual a su decir, lo despidió en fecha 01 de marzo de 2005, siendo admitida la referida solicitud, mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la demandada y una vez lograda su notificación, en fecha 18 de mayo de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que el día 15 de junio de ese mismo año la parte demandada presentó su escrito de contestación de demanda, ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 07 de julio de 2005, recibe las actuaciones correspondientes al expediente identificado con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en la oportunidad legal fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 03 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia y estableció lo siguiente:

“…anunciado el acto con las formalidades de Ley sólo se encuentra presente el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES y su apoderado judicial, ciudadano RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, supra identificados, en su condición de parte accionante en autos, en virtud de lo cual, teniendo en consideración que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, se declara confesa a la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SECORCA), antes identificada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A.. ASI SE DECIDE.

En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse el despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud.

Si el patrono quisiere hacer uso de las facultades concedidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá cancelar al trabajador, además de los salarios caídos calculados de conformidad con lo expuesto supra, todos los conceptos que se deriven de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante de autos, así como las indemnizaciones a las cuales tiene derecho este último de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.


Ahora bien, la institución denominada cosa juzgada, ha sido definida por la doctrina como la inmutabilidad sobre un asunto ya decidido que por su firmeza en un asunto contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras que pudieran resultar tener interés, verse sobre un mismo objeto y tenga su fundamento en una misma pretensión, debiendo así, destacarse igualmente que el hecho del cual ya existe un pronunciamiento precedente es vinculante para el Juzgador ya que éste ha adquirido firmeza, y vinculante para las partes en la medida en que lo haya sido objeto del fallo, que debe ser cumplido obligatoriamente sin que permita discutir el mismo asunto.

Con relación a esta institución procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1331, de fecha 19 de junio de 2007 (caso: José Antonio Vargas López contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar Centro Occidente, S.A. (DIPOSA), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”


En sintonía con el fallo parcialmente transcrito, el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, señala que se entiende por “…cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlo…Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se funde en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter”.

En relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”.

En el caso de marras, el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINIO FLORES, demanda el pago de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 3.816,00) por concepto de salarios caídos, que van desde el día 01 de marzo de 2005 al 19 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada persistió en el despido, sin embargo debe destacar este Juzgador, que atendiendo los alegatos esgrimidos por la representación judicial del demandante en su respectivo escrito libelar y lo expresado por la demandada en la contestación de demanda, ineludiblemente nos encontramos en presencia de una relación laboral, de la cual en una primera oportunidad, luego de finalizada la prestación del servicio el hoy actor interpuso la respectiva solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual se desprende de las actuaciones que rielan en copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondiente al expediente distinguido con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047.

Observa el Tribunal, que habiendo declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2005, la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia de ello, con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el hoy actor contra la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A., el Juzgado de Alzada, visto el recurso de apelación planteado por la parte demandada en la causa identificada con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, confirmo el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ratificada igualmente la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante sentencia número 1644, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitida las actuaciones correspondientes al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, destacó la inejecutabilidad de la sentencia, por cuanto a su decir, en los dispositivos no se estableció la fecha real del despido y desde donde debe computarse los salarios dejados de percibir, declarando en ese sentido el correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, lo siguiente: “PROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte demandada, empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA) realizada por intermedio de su apoderado judicial, referente a la inejecutabilidad del fallo, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 03/10/2005 que fuere confirmada por el otrora (sic) Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es INEJECUTABLE PARCIALMENTE, esto significa, que solo podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma…”.

De la anterior decisión la representación judicial del hoy demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, declarando el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con Lugar, el recurso planteado, revocando en consecuencia el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 19 de julio de 2010, se constituye el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la sede de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A., a los fines de materializar la ejecución del reenganche del trabajador, oportunidad en la cual la representación de la demandada persistió en el despido del ciudadano Raucci Maio Luviginio Flores, materializando la entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 36.687,13, correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, más no así a pago de los salarios dejados de percibir, destacando el Tribuna respectivo, que ante la exposición efectuada por las partes, hace constar que respecto a los salarios caídos, se sujeta a lo estrictamente a lo decidido por el Juzgado de Alzada.

Como colorario de lo anterior, y a los efectos del establecimiento de la cosa juzgada aducida, al existir un pronunciamiento precedente en relación a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, ciertamente podría deducirse que el reclamo pertinente al caso de marras nada atañe a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 03 de octubre de 2005, por cuanto, en la causa identificada con la nomenclatura número FP11-S-2005-000047, se solicita el reenganche y pago de los salarios caídos y en el caso de autos se demanda la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, sin embargo, la pretensión aducida por el actor obedece a un nuevo reclamo con respecto a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el día 01 de marzo de 2005, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha posterior a la consignación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral.

Considera este Juzgado, que ante la persistencia de la demandada de dar por terminada la relación laboral mediante el pago de los conceptos derivados de la prestación del servicio, y existiendo un pronunciamiento precedente en relación a la condenatoria de los salarios caídos del hoy demandante, queda suficientemente evidenciado no solo una idéntica identidad con relación a las partes intervinientes en la presente causa, sino una correspondencia en relación a los hechos denunciados tanto en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, como en el caso de marras en el cual pretende el actor además del pago del referido concepto, el computo del lapso de los días transcurridos como salarios dejados de percibir, a los efectos del pago de la diferencia por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales, opera en consecuencia la existencia de la cosa juzgada en la presente causa, debiendo así desestimarse la pretensión del actor. Así se decide…”


V
MOTIVACIÓN

Así las cosas y en cuenta de todo lo anterior, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada debe referirse a dos puntos fundamentales:

DE LOS SALARIOS CAIDOS

El primer punto, el recurrente pretende con la acción propuesta el pago del concepto de SALARIOS CAIDOS, devenidos en un procedimiento de estabilidad (Reenganche y Pago de los Salarios Caídos).

Pues bien, esta Instancia iniciará su resolución motivacional invocando parte del acta de ejecución de fecha 19/07/2010, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y cual corre inserta al folio desde el 136 al 139 de la tercera pieza del expediente. Juzgado éste quien conoció para entonces de la fase de ejecución del procedimiento de estabilidad.

En dicha Acta, solicitó el entonces Juez de la Ejecución, reenganchar al trabajador demandante y proceder a efectuarle el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se verificaba tal acto. En ese estado intervino el ciudadano notificado, quien en su carácter de autos y debidamente asistido de su abogado, expuso que su representada en ese acto, daba cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio y ratificada por el Juzgado Tercero Superior, así como a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2010 y a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 01 de Junio de 2010; así como al auto dictado en fecha 08 de Julio de 2010 por el Tribunal, en los términos que allí se establecían, es decir, el reenganche del Trabajador sin el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de los salarios y el reenganche sin establecer desde cuando y sin establecer u ordenar experticia alguna, así como en los términos en que debía realizarse ésta.

Al conocer esta Alzada sobre el contenido del Auto que invocó la representación judicial de la parte demandada, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el mismo se estableció:

“ En primer lugar, respecto de la solicitud de que este Tribunal efectúe los cálculos de los salarios caídos; este despacho observa que tal como lo dispusiera en la sentencia de fecha 18/03/2010, el fallo cuya ejecución se solicita (sentencia definitiva del 03/10/2005 por el Juzgado Primero de Juicio) ni tampoco aquél que lo confirma (sentencia del 08/07/2008 por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito) ordenó la realización de experticia alguna y al no haberlo hecho, menos estableció los parámetros sobre los cuales debía recaer la misma, esto es, no estableció la fecha del despido ni el monto del salario sobre la base del cual se haría algún calculo al respecto.

Fueron éstos elementos, bajo las premisas legales que se invocaron en esa oportunidad, los que fundamentaron dicho fallo, el cual una vez recurrido y sentenciado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito en fecha 01 de Junio de 2010 (folio 93) se observa que dicho Juzgador de Alzada estableció:

“De acuerdo a lo anterior, es el Juez que dictó la sentencia a quien le corresponde dictar este tipo experticia y no al Juez que conozca en fase de ejecución y como consecuencia de ello la experticia acordada y practicada debe ser declarada sin efecto alguno y ASI SE DECLARA”. (Subrayados y resaltados añadidos).

De manera inobjetable el Juzgado Tercero Superior estableció que quien debió dictar y ordenar la realización de la experticia fue el Juzgado Primero de Juicio ó –entiende quien suscribe- en su lugar el Superior que conoció del recurso de apelación, por lo que al no haberse hecho así dejó sin efecto la experticia realizada, pues la misma no puede ser ordenada por el Juez en fase de ejecución. Este es el fundamento legal, pero para entenderlo hay que partir de la lógica; pues pretender efectuar una experticia no ordenada en la sentencia cuya ejecución se solicita, sobre la base de unos parámetros no establecidos en el fallo y que por tanto deben extraerse de las actas del proceso (fuera de la sentencia), generaría irremediablemente un contradictorio en fase de ejecución de sentencia, siendo que en esta etapa del proceso ya se agotaron las oportunidades para que las partes aleguen y prueben sus alegatos, además de que el Juez de Juicio ya sentenció.

Amén de todo esto, se estaría violentando el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, sin que para su inteligencia o comprensión deba recurrirse a otras actas del proceso fuera de la sentencia misma, criterio éste pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Social, la Sala de Casación Civil e incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración a lo expuesto y con estricta sujeción al fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral en fecha 01 de Junio de 2010, este Tribunal niega la realización del cálculo de los salarios caídos solicitado por la representación judicial de la parte actora y así se decide….” Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Auto éste, que no fue recurrido por la parte accionante, de tal forma que, en cuanto este concepto de forma determinante se encuentra arropado de inmutabilidad, lo contrario sería desconocer la autoridad de la cosa juzgada.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En este sentido, habiendo declarado el auto proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 8 de julio de 2010, que es el Juez que dictó la sentencia a quien le corresponde dictar este tipo experticia y no al Juez que conozca en fase de ejecución y como consecuencia de ello la experticia acordada y practicada debe ser declarada sin efecto algun… este Tribunal niega la realización del cálculo de los salarios caídos solicitado por la representación judicial de la parte actora y así se decide….” y habiendo adquirido dicho pronunciamiento el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. De tal forma que, resulta el concepto de Salarios Caídos improcedente a todas luces. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS DIFERENCIAS DE LOS DEMAS CONCEPTOS DEMANDADOS

Ahora bien, con respecto al segundo punto fundamental de esta motivación, a los fines de la resolución de la apelación ejercida, corresponde pronunciarse sobre la pretensión de los siguientes conceptos y cantidades:

Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.305,77), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 20.475,28), por diferencia de intereses de la prestación de antigüedad; Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.473, 61), por diferencia de indemnización de antigüedad; Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.784,17), por indemnización sustitutiva del preaviso; Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001; Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 373, 35), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002; Cuatrocientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 413,35), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003; Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 426,67), por diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004; Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,00), por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005; Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.271,12), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2005-2006; Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.473,33), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2006-2007; Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00); Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1646,67), por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas 2008-2009; Mil Setecientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.733,33), vacaciones vencidas y no canceladas 2009-2010; Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 758,33), por concepto de 18 días de vacaciones fraccionadas y no canceladas 2010-2011; Mil Setecientos Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.707,25), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2000; Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.920,00), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2001; Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 2.920,00), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2002; Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.290, 67), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2003; Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.507, 78), por diferencia de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2004; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2006; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2007; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2008; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2009; Cinco Mil Doscientos (Bs. 5.200,00), por concepto de 120 de utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2010; Dos Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.166, 67), por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas, correspondientes al ejercicio económico 2010 y la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 43.282, 83), por concepto de intereses moratorios.
Para ello preciso, recordar que tales diferencias y conceptos demandados devienen, de una liquidación que fuera presentada en un procedimiento iniciado previo a este ordinario, el de reenganche y salarios caídos, y que en materia de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha desarrollado un Título, el VIII, de donde emerge la actuación a seguir dentro de este procedimiento. Así las cosas, tenemos que una vez iniciado el procedimiento aplicable en materia de estabilidad, la disposición contenida en el artículo 190, da la facultad al patrono de persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente caso precisamente surge de las actas procesales, que deviene en un procedimiento ordinario por cobro de diferencias de prestaciones sociales y pago del concepto de salarios caídos, devenidos a su vez, de un procedimiento que cursó ante este Circuito Laboral de Estabilidad. Antes bien, se resolvió CON LUGAR el reenganche del accionante; no obstante en la etapa de la ejecución, el Patrono hizo uso de la facultad que tenía conforme a las previsiones del artículo 190; es decir, persistió en el despido y canceló conforme el acta de ejecución, los conceptos derivados de la relación de trabajo. En dicha oportunidad se dio por cumplida la Sentencia, es decir, al haberse acogido las partes al procedimiento contenido en la disposición en comento, y mediante acta se dejó constancia que la parte hoy accionante, solicitó al Tribunal de Causa, ordenara a la empresa demandada, en la persona de su representante legal identificado en dicha acta, a que se procediera a darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 03/10/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmada en fecha 08/06/2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, materializando el reenganche del trabajador RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES y efectuando el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido; luego conforme se desprende de la mencionada acta levantada, el Tribunal, vista la solicitud efectuada por la parte demandante, procedió en ese acto a ordenar al representante legal de la empresa demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 03/10/2005, la cual es del siguiente tenor:

“En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. a reenganchar al ciudadano Raucci Maio Luvigino Flores a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse su despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud”

Por lo que, solicitó el entonces Juez de la Ejecución, reenganchar al trabajador demandante y proceder a efectuarle el pago de sus salarios caídos hasta la fecha en que se verificaba tal acto. En ese estado intervino el ciudadano notificado, quien en su carácter de autos y debidamente asistido de su abogado, expuso que su representada en ese acto, daba cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio y ratificada por el Juzgado Tercero Superior, así como a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2010 y a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de fecha 01 de Junio de 2010; así como al auto dictado en fecha 08 de Julio de 2010 por el Tribunal, en los términos que allí se establecían, es decir, el reenganche del Trabajador sin el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de los salarios y el reenganche sin establecer desde cuando y sin establecer u ordenar experticia alguna, así como en los términos en que debía realizarse ésta. Por lo que, la empresa haciendo uso de lo establecido en al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a persistir en el despido del mencionado ciudadano cancelando en dicho acto las indemnizaciones que allí se establecían, haciéndole entrega al ciudadano actor en esa oportunidad, de un (1) cheque por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs.36.687,13) que corresponden a su liquidación de prestaciones sociales una vez realizada las deducciones por un monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.230), toda vez que la liquidación total arrojaba la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DICECISIETE BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs.52.917,13).

El Tribunal que conocía la fase ejecutiva en el procedimiento aquel (estabilidad), vista la exposición efectuada por la empresa demandada en este acto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a instar a las partes a conciliar sus posturas respecto del reenganche objeto del proceso, habiendo sido infructuosa esta gestión, por cuanto las posturas de las partes fueron – según señala - manifiestamente irreconciliables. Interviniendo el actor, debidamente asistido de sus abogados insistiendo en que a su representado le fueran cancelados los salarios caídos a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ratificada por el Juzgado Superior el 08 de Junio de 2008, exponiendo su inconformidad con la suma cancelada en esa oportunidad; es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs.36.687,13), RESERVANDOSE EL DERECHO DE EJERCER LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES, A OBJETO DE SATISFACER LAS POSIBLES DIFERENCIAS DE CONCEPTOS, BENEFICIOS, E INDEMNIZACIONES.

Procediendo el Tribunal, vista la exposición efectuada por las partes, a hacer constar que respecto del cumplimiento del pago de los salarios caídos, se sujetó estrictamente al fallo emanado en fecha 1º de Junio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y al auto que fijó el traslado de este despacho para la práctica de esta ejecución, dictado en fecha 08 de Julio de 2010.

Entiende esta Alzada, tal como acertadamente lo estableció el Juez Aquo en su Sentencia, el acta de ejecución cumplió su fin; empero el accionante ante su inconformidad dejó plasmado que reservaría su derecho a accionar, y es justamente lo que ha hecho con este procedimiento ordinario la parte accionante.
Pasa entonces esta Alzada a revisar tales diferencias demandadas, teniendo como base, las pruebas aportadas, la liquidación presentada y que formó parte del acta de ejecución cual cursa al folio 140 de la tercera pieza del expediente; no sin antes advertir, lo que a continuación se pasa a enunciar:
Pretende la parte actora en su escrito libelar y en su recurso, ser beneficiado con la aplicación del criterio contenido en sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, cual recayó en el Expediente R.C.NRO. AA60-S-2006-002223, Con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, cual entre otras cosas señaló:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….” (negrillas de esta Alzada)

Empero no advirtió el demandante recurrente que, también dicha sentencia señaló:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales….” (Negrillas de esta Alzada).

Lo que hace necesario traer a colación lo que debe entenderse por la mención “GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA QUE DEBE PROCURARSE EN TODO ESTADO DE DERECHO”. No obstante lo primero que debemos tomar en cuenta que el presente caso, es que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y su declaratoria con lugar fue materializada en data 03 de Octubre del 2005, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y la Sentencia a la cual hace referencia el recurrente, se dictó en fecha 05 de Mayo del 2009.
Pues bien, ha dicho la sala Constitucional en Sentencia N° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
‘[...]
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho [...].
[...]
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)”….”

Así pues, este Tribunal Superior considera que pretender la aplicación del criterio contenido en Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, cual recayó en el Expediente R.C.NRO. AA60-S-2006-002223, Con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, en un caso que se inició estrictamente bajo la vigencia de otro criterio, es otorgarle eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante en el año 2005, para aquellas pretensiones por calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos) se estaría transgrediendo normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes. Por todo ello niega la aplicación de tal criterio al caso que hoy se revisa. Por lo que resulta de igual forma IMPROCEDENTE el pago del concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional durante el período que duró el procedimiento de Calificación de Despido hasta la persistencia en el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuenta a lo anterior, este Tribunal Superior descendiendo a las actas procesales, efectivamente encuentra que a pesar de que no le es aplicable el criterio ut supra invocado, existen diferencias en cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, los cuales se ordenan cancelar a Salario Integral, pues los mismo se desprende que se computaron en razón del Salario Normal. No obstante de igual forma se desprende, que el concepto de antigüedad esta cancelado a razón de 610 días, cuando se ha debido considerar solo la fecha efectiva de labores y no durante el procedimiento de estabilidad. Sin embargo esta alzada al no ser invocada la compensación considerará el remanente como benevolencia del patrono.- y así se decide.-
En cuanto a los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el Tribunal evidencia que siendo la fecha de terminación de la prestación del servicio por despido el 01 de marzo del 2005, debía cancelarse teniendo en cuenta que la relación de trabajo inició el 01 de Febrero del 2000, solamente había generado un solo mes efectivo. Cancelándose tal como se desprende de la hoja de liquidación, la cantidad de un 1.67 día por mes efectivo de labores; lo que evidencia que nada adeuda por este concepto. En cuanto el concepto de Bono Vacacional, el mismo se generó 1 día por un mes de trabajo efectivo tal como se desprende de la enunciada acta, y como quiera que por el tiempo de trabajo correspondía cancelarle 0.91 día, resulta éste ajustado a derecho.-
En cuanto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, se observa de las actas procesales que al accionante le cancelaban 40 días de UTILIDADES ANUAL, y no como lo pretende el accionante 60 días, pues al tener la carga de la prueba de demostrar que la empresa tenía beneficios líquidos por encima de lo evidenciado en actas, el Tribunal, que del acta de liquidación se desprende que la demandada canceló por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, diez (10) días a razón del salario normal, que al ser verificado, el Tribunal concluye que el pagos se hizo ajustado a derechio, toda vez que se cancelaron como ya se dijo 10 días, que teniendo en cuenta los 40 días que se cancelan anual, dividido en los 12 meses del año, se traduce que la demandada cancelaba una fracción de 3.33 días por mes, lo que equivale a tres meses efectivos, los diez (10) cancelados. De lo anterior se concluye se canceló ajustado a derecho no habiendo diferencia que reclamar. Y así se decide.-
Lo anterior lo fundamenta esta Alzada teniendo en cuenta que al folio 142 de la primera pieza del expediente, se desprende recibo de pago, que realizando una simple operación matemática, se desprende que si fue cancelado Bs. 882,750 por el período 01/01/2000 al 31/12/2000, dividido por el salario normal diario que se devengaba para entonces de Bs. 22.000, resulta la cantidad de 40 días por año. Y así se establece.-
Con base a lo anterior, este Tribunal ordena que para el calculo de las diferencias que aquí se condenan, esto es, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cual la realizará un único experto designado por el Tribunal que vaya a conocer de la fase ejecutiva del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
i.) para los conceptos de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, deberá realizar cálculo en base al Salario Integral, pues la demandada canceló a Salario Normal. No obstante debe considerar el perito designado que para dicho cálculo solo operará el tiempo efectivo de labores conforme lo indicado en esta motivación, es decir, desde la fecha de ingreso 01 de febrero del 2000, hasta la fecha del despido, esto es, 01 de marzo del 2005.
ii.) Para el calculo del salario integral, deberá presentarse todos y cada uno de los recibos de pagos que durante la prestación efectiva de labores tuvo el hoy accionante con la demandada, por lo cual, se insta a la demandad a aportar tales recibos de pago, cuando le sean requeridos por el experto contable que a tal efecto se designe. En caso de no contribuir con ello, el experto deberá considerar lo contenido en el escrito libelar.

Se condena los intereses de mora conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cantidad de diferencia de los conceptos de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, que resultasen luego de practicada el Informe Pericial, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 03 de Marzo del 2005 hasta el pronunciamiento oral del dispositivo de este fallo, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
Se condena la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades que resulten del concepto de Prestación de Antigüedad, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 03 de Marzo del 2005 asta el pronunciamiento oral del dispositivo de este fallo.; los demás conceptos INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, a partir de la Notificación de la Demanda, 05 de Agosto del 2011, hasta el pronunciamiento oral del dispositivo de este fallo, debiendo excluirse de dicho cómputo en que la causa estuvo paralizada en razón de fuerza mayor o caso fortuito, huelgas tribunalicias y suspensión de la causa por acuerdo de ambas partes.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el abogado ALEJANDRO PAIVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia de fecha 16-10-2012, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha 16-10-2012, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en los términos que se expondrán en el extenso íntegro de la presente decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en los términos que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.