REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Doce (12) de Diciembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-001671
ASUNTO: FP11-R-2012-000381
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.534
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO ARCELIO SERENO MONTOYA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.246
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL RODERICK, C. A.;
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS AUGUSTO GARCÍA y HÉCTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.735 y 63.655 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO 30 DE OCTUBRE DE 2012 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2012.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO ARCELIO SERENO MONTOYA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.246 , apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2012, por el Tribunal 30 DE OCTUBRE DE 2012, con sede en Puerto Ordaz. Mediante la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.534, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Miércoles Cinco (03) de Diciembre de 2012, siendo las once 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

El motivo de esta apelación es por la sentencia dictada por el Juez Aquo Juez Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo dictada en fecha 30 de Octubre del año 2012, en virtud de que dicto en la misma la perención de la Instancia. Este juicio fue introducido por la señora pero en representación de ella pero como heredera de la persona que trabajo para la empresa antes de introducirse la demanda pero murió. Una vez que se introduce la demanda de la señora en su calidad de concubina del señor fue Admitida, y se va haciendo la audiencia preliminar, estando en el transcurso de la audiencia preliminar se hace presente la hija del señor, interponiendo un juicio de tercería, en virtud de eso el Juez de la causa en el auto de admisión del juicio de tercería admite el juicio de tercería y ordena suspender hasta que se notifiquen a las partes es decir a la parte actora a la parte demandada en tercería y después que se notificaran y una vez que se comenzara con la audiencia preliminar para ese juicio de tercería se reanudaría el juicio principal. Es decir que el mismo tribunal en el auto de admisión suspende el juicio principal hasta tanto se notificaran las partes y se comenzara la audiencia principal de ese juicio de tercería e inmediatamente se iba a iniciar el juicio principal. En virtud de eso es cierto transcurrió un lapso de 2 años, que efectivamente no esta en ninguna parte del articulo 201 y 202 y en ninguno de los supuestos que establecen para ese caso una perención de instancia, sino que el órgano competente en este caso el Juez de la causa había dictado la suspensión de ese procedimiento principal hasta tanto notificaran, eso no ocurrió nos dimos por notificado nosotros.
Es por ello que solicitamos que se declare CON LUGAR la apelación y que se ordene la reapertura de la notificación de las partes y la reapertura de la audiencia preliminar.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, “Que la sentencia dictada por la Juez Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 30 de Octubre del año 2012, se decreto la Perención de la Instancia; y que en la presente causa la juez no se percato que el proceso se encontraba suspendido por notificación de las parte intervenientes en la Tercería

Para entrar a conocer la presente denuncia, debe este juzgador descender al contenido del texto del auto a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia planteada por la parte actora recurrente.


“…Por cuanto en sesión de fecha 26 de Noviembre de 2011 y según oficio NºCJ-10-2406 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2011 en sala plena, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de Diciembre de 2010 , procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.

Por recibido y visto la diligencia que antecede, suscrito por la ciudadana MARITZA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.534 de este domicilio debidamente asistida por el ciudadano OSWALDO SERENO MONTOYA , abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.246 de este domicilio, mediante el cual manifiesta “Me doy formalmente por notificada en la presente causa y solicito muy respetuosamente la notificación de la parte demandada, así como de la parte actora en la demanda de tercería , las cuales pueden ser hechas en sus respectivos abogados, a los fines de la continuación de la presente causa”. Este tribunal luego de revisar el expediente FP11-L-2009-00171, declara la perención de la instancia en este proceso; por cuanto se observa que en el presente juicio han transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del siete (07) de junio de 2010, hasta el día veintidós (22) de octubre de 2012, fecha de la ultima actuación.
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.


En el caso bajo estudio, sé observa que el otrora juez que conoció la causa, había suspendido el proceso es decir, que se encontraba suspendido el proceso hasta que se produjera la notificación de la tercería, así consta y se evidencia de auto de fecha 20/04/2010, folios (155 al 156).
Ahora bien, el referido auto ordeno la notificación de la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.534 parte actora, y de la demandada EDITORIAL RODERICK, C. A, para que pudiera reanudarse la causa; se observa al folio 160 que se notifico a la demandada de juicio principal EDITORIAL RODERICK, C. A, y no es hasta el 22/10/2012 cuando la parte actora del juicio principal se da por notificado mediante diligencia cursante al folio 160, en otras palabras transcurrieron dos (02) años y cinco (05) meses, entre una y otra notificación procesal pudieron haber conducido al a-quo a decretar la perención, lo propio hubiese sido antes la paralización de la causa reanudar esta con la notificación de las otras partes (ex articulo……14 C.P.C) aplicado por expresa remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Amen de lo expuesto no se observa que una vez abocada la juez mediante auto interlocutorio del 30/10/2012, esta haya notificado a las partes de dicho abocamiento; sino que procedió incontinenti a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Corolario a lo expuesto resulta suficientemente orientador para el presente caso, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia de fecha 03 de junio de dos mil diez, en la cual se estableció:

“Observa la Sala que la sentencia que se impugnó la dictó el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como tribunal de alzada, en el juicio que, por reivindicación, incoó la ciudadana Leonilde Josefina Yánez Lamas contra la ciudadana Milagros Bastardo (supuesta agraviada). Tal decisión, según el alegato de la representación de la demandante de amparo constitucional, vulneró a su representada los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el juez accidental del referido Juzgado de Primera Instancia, supuesto agraviante, pronunció el fallo que ha sido impugnado sin que se hubiese abocado al conocimiento de la causa, sin que hubiera ordenado la notificación de las partes y sin que se hubiera pronunciado sobre las alegaciones que fueron esgrimidas en el escrito de Informes.
En este sentido, esta Sala, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado, entre otras, en sentencia n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA).



Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que lo solicitado por la parte demandante recurrente, debe ser declarado CON LUGAR, la apelación interpuesta, y consecuencialmente revocar el auto de fecha 30/10/2012, debiendo ordenar la notificación de las partes para que se siguieran las pautas procesales establecidas en el auto de fecha 20/04/2010, por lo cual se declara con lugar el recurso Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho, el ciudadano OSWALDO ARCELIO SERENO MONTOYA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.246, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre del año 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de Octubre del año 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevas notificaciones a los Co-demandados para darle continuidad del proceso, es decir, al llamado de la primera Reunión de la tercería.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YURITZA PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y VEINTE DE LA TARDE (01:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YURITZA PARRA