REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Trece (13) de Diciembre del 2012
202º y 153º

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001187
ASUNTO: FP11-R-2012-000248

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAFAEL GUERRA CORDOVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.339.737 domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE CAMINO , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº Nº 115.970, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA AP ASOCIADOS, C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número Nº 93.379.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A
ABOGADO APODERADO de la TERCERA demandada: EVELYN IVANIA AVELLAN P, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número Nº 70.876.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., conformado por una (01) pieza, constante de (74) folios útiles, contentivo de actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2011-001287, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN JOSE CAMINO, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03/07/2012 por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de Agosto de 2012, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves nueve (09) de Agosto de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

…existe una indeterminación en ese auto siendo la razón fundamental de la apelación ya que en fecha 18 de Octubre del año 2012 y en el Juris aparece otra fecha en el mismo auto, es por ello que existe una indeterminación en el auto que aparece en el físico y el auto que aparece en el juris…

La representación judicial de la parte demandada alega que:

…ciudadano Juez alega el accionante que no compareció a la Audiencia Preliminar en virtud de una confusión que existía entre el auto que consta en el expediente y con respecto a la información del juris, en el expediente consta auto expresa del tribunal cuando ordena reanudar la audiencia preliminar para luego de notificar las partes corrían los 10 días hábiles para la realización de la audiencia. Pues bien el ciudadano accionante venia normalmente accionando su expediente a los fines de que fijaran la audiencia preliminar, no me extraña que los únicos que concurrieron a la audiencia entonces fuimos los demandados el demandante no concurrió a la audiencia entonces fuimos los demandados, el demandante no concurrió a la audiencia…

La representación judicial de la parte demandada solidaria expone en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

…el auto de fecha 19 de junio del año 2012, emitido por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo claramente señala que a partir del día siguiente se correrán los diez (10) días para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de manera que no hay duda tal como comparecimos las partes demandada, demandada principal y demandada solidaria en este caso CVG FERROMINERA, no había duda de que el día 3 de julio era la oportunidad procesal que debía instalarse la audiencia preliminar…

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados por el recurrente.

Por su parte La Juez de a-quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, tres (03) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que siendo la hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, de la comparecencia a la audiencia de el ciudadano: LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número Nº 93.379.,según se observa de instrumento poder que cursa agregado al presente expediente quien es el apoderado legal de la empresa demandada AP ASOCIADOS, C.A . Así mismo se deja constancia que en la audiencia se encuentra presente el ciudadano JUAN LEONARDO POSTIGLIONE S, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.930.637 domicilio, quien es el representante legal de la empresa demandada (Vise presidente). También estuvo presente en la audiencia la ciudadana EVELYN IVANIA AVELLAN P, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número Nº 70.876, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SOLIDARIA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, según consta de instrumento poder que consigno en original a los efectos videndi y en copia para ser agregada al presente expediente .seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia la parte demandante ciudadano, JESUS RAFAEL GUERRA CORDOVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.339.737 domicilio, no ha comparecido a la audiencia ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento .Este tribunal ordena la devolución de las pruebas a la parte demandada y al la parte demandada solidaria

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO…”


V
MOTIVACIÓN

A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial del demandante recurrente alega que existe una indeterminación en el auto recurrido, siendo la razón fundamental para ejercer el recurso de apelación, ya que es (en) fecha 18 de Octubre del año 2012 y en el Juris aparece otra fecha en el mismo auto, es por ello que existe una indeterminación en el auto que aparece en el físico y el auto que aparece en el juris

Para resolver el asunto, conviene a quien suscribe, citar un extracto del fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 636 del 21 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresó lo siguiente:

“En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.

Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los terminos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000”. (Cursivas añadidas).

Del fallo citado se colige que no puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Además, acota la sentencia que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04

En otras palabras, el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y, además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones.
Queda claro, pues, que el sistema automatizado JURIS 2000, no puede sustituir la consulta del expediente, ya que los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas en el ejercicio del derecho a la defensa para el logro de sus objetivos. Las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, pero no puede limitarse a ello pues implicaría una merma o limitación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, producida por ellas mismas.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que la parte recurrente fundamenta su apelación en la indeterminación de un auto librado por el juez de A-quo de fecha 18 de Octubre del año 2012 y que en el Juris aparece otra fecha distinta al auto, debiendo precisar esta alzada conforme se desprende del análisis de los autos, que la parte recurrente de manera errónea determinó fecha distintas ya que su apelación data de fecha 04 de julio de 2012, basándose en ello en un doble señalamiento desacertado, que según su decir, observó en el sistema Juris 2000 y que fue lo que provocó su incomparecencia a la audiencia; vale indicar que, no se observa de las actas procesales auto alguno fechado 18 de octubre de 2012, amén de que, como se señaló, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de julio de 2012, por lo que dicha apelación se encuentra inficionada de una severa incongruencia, en virtud de lo cual debe forzosamente esta Alzada declarar la improcedencia de la denuncia. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra el Auto de fecha 03 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el Auto dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA