REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001142
ASUNTO : FH16-X-2012-000113

I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES

PARTE ACTORA: EL Ciudadano RAMÓN RAFAEL MAESTRE QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.612.779, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o JOHANNY JOSEPH DÍAZ, venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros: 9.947.888, 18.078.147, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.544, 138.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (VENALUM).
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D AURIA VILLALTA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A, bajo el numero 20.149 y 118.206.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido y providenciado el presente asunto mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2010-001142 comprendido por tres (03) piezas, la primera constante de trescientos diez (310) folios útiles, la segunda constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, la tercera constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000113, constante de nueve (9) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RONALD HURTADO NICHOLSON en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En Acta de fecha 02 de Noviembre del 2012, que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“… De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como abogado asistente de la parte actora el abogado en ejercicio JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.947.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.544 y considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone conforme la doctrina más calificada, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto, lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad

Por otra parte, siendo que el alcance del requisito de la procedencia de la inhibición debe estar sustentada en una causa legal, la cual no es limitativa a las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la enunciación genérica a que se refiere el fallo número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

En este orden de ideas, siendo que el profesional del derecho José Díaz, quien detenta la cualidad de apoderado judicial de la parte actora conforme instrumento poder que riela a los folios 21 y 22 de la primera pieza de la presente causa y atendiendo los reiterados comentarios efectuados por el prenombrado ciudadano ante distintos medios de comunicación social y publicados en la prensa regional, tal y como se desprende de la copia fotostática del artículo publicado en el diario denominado Correo del Caroní de fecha 30 de septiembre del año 2011, y del cuestionamiento manifiestamente infundado en relación a la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y FP11-O-2011-000104 ante el medio de comunicación social audiovisual denominado GLOBOVISION, ello ineludiblemente irrespeta mi honorabilidad como administrador de justicia, siendo así y como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura número FP11-L-2010-000113…”


Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. RONALD HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que motivado a que en fecha 30/09/2011 fue distribuido por ante distintos medios de comunicación social audiovisual como GLOBOVISION y publicados en la prensa regional, tal y como se desprende de la copia fotostática del artículo publicado en el diario denominado CORREO DEL CARONÍ y del cuestionamiento manifestante de la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y del Expediente N° FP11-O-2011-000104. Así mismo alega el inhibido que no es la primera vez que el referido ciudadano realiza campaña de desprestigio en su contra, actuando en forma desleal y sin ética profesional por servirse de mecanismos, tales como panfletos, prensa y radio, a través de los cuales pone en tela de juicio su honorabilidad y su actuar como funcionario, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el ya prenombrado Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RONALD HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. RONALD HURTADO NICHOLSON de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR,

ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,

ABG. YURITZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. YURITZA PARRA.











JAMH/jf