REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Noviembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000377
ASUNTO: FP11-R-2012-000236

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.635;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.485;
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOAN CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.608;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano JESUS GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.485;, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 28 de Junio de 2012, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.635, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos JESUS GUZMAN, y JOSE GUZMAN Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.485; 92.966 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
(ACLARACIÓN DE LA APELACIÓN)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 28 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS GUZMAN quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:


La empresa feria de las hortalizas el roble ha funcionado desde aproximadamente unos 15 años y siempre ha trabajado bajo la denominación feria de las hortalizas el roble significa que es u empresa de hecho, se convierte en una a empresa legal en el año 2010, viendo claramente que al actuar de esta manera esta obviando o está tratando de evitar el pago de los pasivos laborales a todo el personal que laboraba para dicha empresa, nosotros en audiencia de juicio hicimos tal exposición pero no fue tomada del todo en consideración y por eso hicimos la apelación correspondiente a los fines de que verdaderamente se visualice la realidad de la situación ya que este empresa funcionaba como empresa de hecho mas no legalmente constituida.
Establece la sentencia recurrida que los conceptos reclamados y que esta detallado en el libelo de la demanda es por eso que la declaran parcialmente con lugar, de los 11 años efectivamente laboro la demandante solamente le puede reconocer tres meses y 16 días, sosteniendo el ciudadano juez de juicio que los 11 años anteriores la empresa demandada no existía legalmente y que ya se registro en fecha 18/11/2012, es por eso que le mando a pagar 3 meses y quince (15) días.
Solicitamos a esta alzada que declare SIN LUGAR, la sentencia dictada por el ciudadano juez de juicio (sic) en la fecha que ya le señale al tribunal, y la declare CON LUGAR porque razón, porque la trabajadora dedico 11 años de su vida trabajando para la cooperativa, de que no registrada para esos primeros 11 años sino que existía de hecho, es bien sabido que en el derecho laboral incide sobre todas las cosas los hechos con relación a la forma, me parece que le juez de juicio esta cercenando, la está obligando a renunciar al derecho constitucional de sus prestaciones sociales, es por ello que ciudadano juez de esta alzada que observe la sentencia a la cual hago referencia esta mañana donde la sala irrelevante a la hora de establecer obligaciones a las ersonas jurídicas de que hayan con naterioridad funcionado de hecho.
Solicito que declare CON LUGAR la apelación y condene a la demandada a cancelar los montos y conceptos que se están demandando en el libelo de la demanda, conceptos como vacaciones, utilidades , bono vacaciones de manera fraccionada porque para el juez de juicio solo pago 3 meses y 15 días, no mando a cancelar ni antigüedad ni intereses porque para ese entonces según el juez de juicio no genero ni intereses ni antigüedad.


Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:


Ahora, corresponde determinar a este Juzgador, si procede el reclamo ejercido por la actora, con relación a todo el tiempo de la relación laboral para con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., toda vez que ha quedado evidencia en autos que la actora prestó servicios tanto a título personal para el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ (Tesorero de la cooperativa demandada) y que posteriormente, cuando éste constituye la asociación cooperativa demandada, la actora inició una relación laboral para la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L..

Para efectuar esta determinación, se apoya este sentenciador en lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, que establece: “…Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: …3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en la que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos…” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la norma citada se desprende con meridiana claridad, que las personas jurídicas, capaces de obligaciones, adquirirán su personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público. En el caso de autos, la demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. fue constituida en fecha 18/11/2010; tal como se evidenció de la copia certificada de su acta constitutiva inserta a los folios 79 al 88, es decir, que desde el 18/11/2010 es que esa cooperativa ostentó personalidad jurídica y era susceptible de obligaciones. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia de los alegatos de la actora, que ésta pretende una reclamación sobre conceptos derivados de una relación laboral surgida desde el día 03 de diciembre de 1999 hasta el día 06 de marzo de 2011. En este sentido, se observa que el lapso comprendido desde el 03/12/1999 hasta el 17/11/2010, la demandante no puede imputárselo a la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., toda vez que ésta no se había constituido para ese periodo, no ostentaba personalidad jurídica y no era susceptible de obligaciones conforme al artículo 19 del Código Civil comentado, no observándose tampoco, que la actora haya ejercido su pretensión en contra del ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, a título personal, de quien sí quedó evidenciado trabajaba la demandante de autos en dicho periodo. En consecuencia, se declaran improcedentes las reclamaciones de la actora relativas al pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, utilidades no pagadas, guardería no pagada, vacaciones y bono vacacional no cancelados, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, que se generó en el periodo de tiempo que va desde el 03/12/1999 hasta el 17/11/2010 y así se decide.

Así las cosas, procede este Tribunal a detallar los conceptos procedentes, éstos son, aquéllos generados desde el 18/11/2010 fecha en que se constituyó la cooperativa demandada y para la cual quedó demostrado en autos haber laborado la actora; hasta el 06/03/2011, fecha en que la actora manifestó que renunció a su trabajo, es decir, para un periodo de 3 meses y 16 días, lo cual hace de la siguiente manera.

En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses derivados de ella, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora no llegó a laborar el cuarto mes completo (18/11/2010 al 06/03/2011), no se generó este concepto, ni mucho menos un interés derivado de él, motivo por el cual el mismo de declara improcedente.

En cuanto a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora llegó a laborar 3 meses y 16 días (18/11/2010 al 06/03/2011), se generó este concepto por dicha fracción. Entonces, 15 días al año entre 12 meses de 1 año (15/12) genera una fracción mensual de 1,25 días por cada mes laborado. Que al multiplicarlo por 3 meses trabajados (1,25 X 3) arroja como resultado que a la actora corresponde 3,75 días de vacaciones. Como quiera que manifestó la actora devengar Bs. 1223,89 al mes, ello dividido entre 30 días de un mes, arroja como salario diario Bs. 40,80. Una vez multiplicada la fracción de vacaciones que corresponde: 3,75 por el salario diario de Bs. 40,80 (3,75 X 40,80), totaliza la cantidad de Bs. 153,00 y esta es la cantidad que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora llegó a laborar 3 meses y 16 días (18/11/2010 al 06/03/2011), se generó este concepto por dicha fracción. Entonces, 7 días al año entre 12 meses de 1 año (7/12) genera una fracción mensual de 0,58 días por cada mes laborado. Que al multiplicarlo por 3 meses trabajados (0,58 X 3) arroja como resultado que a la actora corresponde 1,75 días de bono vacacional. Como quiera que manifestó la actora devengar Bs. 1223,89 al mes, ello dividido entre 30 días de un mes, arroja como salario diario Bs. 40,80. Una vez multiplicada la fracción de bono vacacional que corresponde: 1,75 por el salario diario de Bs. 40,80 (1,75 X 40,80), totaliza la cantidad de Bs. 71,40 y esta es la cantidad que se condena a pagar a la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, conforme al artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora llegó a laborar 3 meses y 16 días (18/11/2010 al 06/03/2011), se generó este concepto por dicha fracción. Entonces, 15 días al año entre 12 meses de 1 año (15/12) genera una fracción mensual de 1,25 días por cada mes laborado. Que al multiplicarlo por 3 meses trabajados (1,25 X 3) arroja como resultado que a la actora corresponde 3,75 días de utilidades. Como quiera que manifestó la actora devengar Bs. 1223,89 al mes, ello dividido entre 30 días de un mes, arroja como salario diario Bs. 40,80. Una vez multiplicada la fracción de utilidades que corresponde: 3,75 por el salario diario de Bs. 40,80 (3,75 X 40,80), totaliza la cantidad de Bs. 153,00 y esta es la cantidad que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

En cuanto a las reclamaciones de la actora relativas al pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, y guardería no pagada, debe este sentenciador determinar cómo queda distribuida la carga probatoria para resolver este reclamo, por lo que trae a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que estableció lo siguiente:

“El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. “(Subrayado y negrillas añadidas).

Ya con anterioridad, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en este mismo sentido había establecido lo siguiente:

“En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la << carga>> de << la prueba>> , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la << carga>> de << la prueba>> con respecto a ese hecho. Así se establece.

Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la << carga>> de << la prueba>> le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la << carga>> de << la prueba>> , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la << carga>> de << la prueba>> la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.” (Cursivas añadidas).

De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, que no basta que el demandante determine pormenorizadamente en el libelo de la demanda los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, la actora reclama el pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, y guardería no pagada; vale indicar que, de la revisión efectuada al material probatorio aportado por la actora no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que éste haya trabajado en condiciones de exceso o especiales, que haga procedente el reclamo de estos conceptos exorbitantes. Así se establece.

En consecuencia, con apego a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y como quiera que observa este sentenciador que la actora no logró demostrar por medio probatorio alguno que haya laborado en condiciones de exceso o especiales, para reclamar tales conceptos exorbitantes –pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, y guardería no pagada- debe forzosamente este sentenciador declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

A título de resumen de las determinaciones que anteceden, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L.; deberá cancelar a la actora los siguientes conceptos:

A) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 153,00;
B) Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 71,40; y
C) Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 153,00.

La sumatoria de todos estos conceptos, arroja un total de Bs. 377,40 que deberá ser cancelado por la parte demandada a la actora; y por ende, se declara parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de marzo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de marzo de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de marzo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.



Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora y la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora, inició su exposición indicando lo siguiente: La empresa feria de las hortalizas el roble ha funcionado desde aproximadamente 15 años y siempre ha trabajador bajo la denominación feria de las hortalizas el roble, significa que es una empresa de hecho, se convierte en una empresa legal en el año 2010, viendo claramente que al actuar de esa manera está obviando o está tratando de evitar el pago de los pasivos laborales a todo el personal que labora para dicha empresa, nosotros en audiencia de juicio hicimos tal exposición pero no fue tomada del todo en consideración y por eso hicimos la apelación correspondiente a los fines de que verdaderamente se visualice la realidad de la situación ya que esta empresa funciona como empresa de hecho mas no legalmente constituida.
Establece la sentencia recurrida que los conceptos reclamados y que está detallado en el libelo de la demanda es por eso que la declaran parcialmente con lugar, de los 11 años efectivamente laboró la demandante solo le puede reconocer tres meses y 16 días, sosteniendo el ciudadano juez de juicio que los 11 años anteriores la empresa demandada no existía legalmente y que ya se registró en fecha 18-11-2012 es por eso que mando a pagar 3 meses y 15 días.
Solicitamos a esta alzada que declare sin lugar la sentencia dictada por el ciudadano juez de juicio en la fecha que ya le señalé al tribunal, y la declare con lugar porque razón, porque la trabajadora dedicó 11 años de su vida trabajando para la cooperativa, de que no registrada para esos primeros 11 años sino que existía de hecho, es bien sabido que en el derecho laboral incide sobre todas las cosas los hechos con relación a la forma, me parece que el juez de juicio le está cercenando, la está obligando a renunciar al derecho constitucional de sus prestaciones sociales, es por ello que ciudadano juez de esta alzada que observe la sentencia a la cual hago referencia esta mañana donde la sala irrelevante a la hora de establecer obligaciones a las personas jurídicas de que hayan con notoriedad funcionando de hecho.
Solicito que declare con lugar la apelación y condene a demandada a cancelar los montos y conceptos que se están demandando en el libelo de la demanda, conceptos como vacaciones, utilidades, bono vacacional de manera fraccionada porque para el juez de juicio solo pagó 3 meses y 15 días, no mandó a cancelar ni antigüedad ni interés porque para ese entonces, según el juez de juicio, no generó ni interés ni antigüedad.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, este Juzgado Superior entiende que la representación judicial de la parte actora al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 28 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la relación de trabajo desde la fecha indicada por la parte actora, considerando que solo existió la relación de trabajo con la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LA FERIA BOLIVARIANA DE LAS HORTALIZAS EL ROBLE, RL. Desde el momento que se constituyó legalmente dicha empresa en fecha 18 de Noviembre de 2012; y por consiguiente solo le corresponden los conceptos condenados. Lo cual circunscribe y limita la actividad jurisdiccional de este superior a la verificación de la procedencia o no, de la denuncia formulada por la parte recurrente en los términos que anteceden. ASI SE ESTABLECE.



Corresponde pues a este Sentenciador, analizar la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su apelación, iniciando dicho análisis con los argumentos esgrimidos por la representación actoral, en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo
Manifiesta la parte recurrente que la ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ, inicio su relación de trabajo desde el 03 de Diciembre de 1999, prestando sus servicios para el ciudadano ROGER ABRAHAN VELASQUEZ, y que posteriormente, éste constituyó una empresa denominada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, RL; dándole de esa forma legalidad a la empresa de hecho que mantenía.
Por su parte el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS CON SU REGLAMENTO. Sujeta su definición en el Artículo 2 que establece lo siguiente:

Articulo 2º.- Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos empresas de propiedad colectiva, gestionadas, y controladas democráticamente.


Sin embargo, pudo apreciar este juzgador de alzada que la parte demandada efectivamente constituyó la empresa y así quedó demostrado del acervo probatorio presentado por la demandada, cursante a los folios 79 al 88 del expediente, los cuales no fueron impugnados y el juez de la recurrida le dio valor probatorio por ser documento público, donde se evidencia que desde la fecha de constitución de la empresa, es que se inicia la relación de trabajo de la demandante con la empresa demandada.
Por todo lo antes expuesto es que se establece que la relación de trabajo se inició desde la constitución legal del la empresa en fecha 18-11-2010; teniendo un tiempo de duración de tres (3) meses y dieciséis (16) días; por lo cual solo le corresponde a la trabajadora los beneficios laborales que se desprenden del tiempo de trabajo realizado. Es decir, que solo le corresponden los conceptos condenados por el juez de la recurrida en la forma y cantidad condenada. Y así se establece.
Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.







VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano JESÚS SALVADOR GUZMÁN PEÑA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.485, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra la sentencia de fecha 28 de Junio del año 2012, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 28 de Junio del año 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (01:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. YURITZA PARRA.
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