REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Cinco (05) de Diciembre del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000665
ASUNTO: FP11-R-2012-000017
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXANDER HERNÁNDEZ, DIACEL ALVARES, YOELIS RIVERO, JOSÉ RODRÍGUEZ y MARBELYS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.138.995, 18.139.001, 14.622.354, 1.945.438 y 15.907.228, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS DELGADO, MARCOS LORETO y MANUEL PHILLIPS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546, 92.825 y 99.481, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de Octubre, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 169.723, en su condición de co-apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, como parte demandada recurrente; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día Miércoles veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, siendo a las once (11:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que “…Como primer punto en la audiencia de juicio en el momento oportuno de evacuación de las pruebas de la parte actora contenidas en los folios 84 y 90 que versaban en unas supuestas constancias de trabajo de dos supuestos trabajadores de la alcaldía , en el momento oportuno esta representación judicial hizo saberle al tribunal que desconocía tal documental por cuanto las misma estaban formadas por una supuesta licenciada en recurso humanos de nombre MARBELYS JARAMILLO de la cual no consta en autos ni en ninguna parte del expediente como bien es cierto cualquier funcionario público deber ser nombrada en alguna ordenanza municipal o en gaceta oficial, todos los argumentos se expusieron en la audiencia de juicio pero en la sentencia el juez explana que nosotros como representantes judiciales no lo hicimos saber en el momento oportuno por lo cual el Juez le dio valor probatorio a dichas constancias de trabajo.
Así bien sucede lo mismo con uno recibos de pago de aguinaldos tales documentales fueron desconocidos en el momento oportuno cuestión que al inversos esta explanado en la sentencia donde el juez expone que no ejercimos ningún tipo de recurso ni pronunciamiento en cuanto al documental.
Es por ello que solicitó al tribunal si se puede verificar en el CD reproducido por el departamento de audiovisual de este mismo tribunal observarse al momento de evacuación de pruebas efectivamente esta representación judicial ejerció ponencia laguna con respecto a estas documentales.
Con respecto al otro punto en el momento oportuno de esta representación judicial para consignar nuestros escritos de pruebas, pedirle al tribunal oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y al Banco Caroní, para que las mismas nos dieran como resultas e informarle al tribunal si efectivamente las partes actoras en este proceso que era cinco (5) trabajadores efectivamente pertenecían a la fila de trabajadores de la alcaldía. 5:40
Pido que se verifique las pruebas porque las mismas se evidencia que estos trabajadores no pertenecían a la fila de nomina de la alcaldía ni tampoco estabas inscritos en el IVSS, es por ello que pido sea revocada la sentencia de Quinto de juicio y sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:
“…Solicito que se ratifique la sentencia dictada por el ciudadano juez del tribunal quinto de primera instancia de juicio en virtud de que la misma se encuentra fundamentada y ajustada a derecho, entre las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra que existe una relación de trabajo entre mi representado y la alcaldía del municipio padre Pedro Chien, la parte demandada el día de la audiencia de juicio se limito a impugnar única y exclusivamente los recibos de pago obviando impugnar las constancia de trabajo y los recibos de pago de aguinaldo correspondiente al año cuando se suscito la relación laboral. Las constancias de trabajo estaban debidamente firmadas por la coordinadora de Recursos Humanos de la alcaldía padre Pedro Chien Lic. MARBELYS JARAMILLO, la vía idónea era que la parte demandada presentara a este tribunal un documento que desvirtuara que la ciudadana MARBELYS JARAMILLO no era la coordinadora para ese entonces. Dichos documentales no fueron desvirtuadas y tiene valor probatorio, en cuanto a la prueba de informe el IVSS Y los informes emanados del BANCO CARONÍ, el hecho que no estén afiliados a una nomina n quiere decir que no presten servicios porque la alcaldía le pagaba en efectivo a los trabajadores y el hecho que no estén inscritos en el IVSS, eso es a diario ya que muchas empresas para no desembolsar cantidades de dinero le violentan a los trabajadores el derecho a ser inscritos en el IVSS, no los inscriben y por lo tanto esa prueba no es conducente para demostrar si prestaba servicio a la alcaldía padre Pedro Chien…”
.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver los argumentos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente en los siguientes puntos:
DENUNCIAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Primera Denuncia
“…Manifestó que en la sentencia del Tribunal de primera instancia, Como primer punto en la audiencia de juicio en el momento oportuno de evacuación de las pruebas de la parte actora contenidas en los folios 84 y 90 que versaban en unas supuestas constancias de trabajo de dos supuestos trabajadores de la alcaldía , en el momento oportuno esta representación judicial hizo saberle al tribunal que desconocía tal documental por cuanto las misma estaban firmadas por una supuesta licenciada en recurso humanos de nombre MARBELYS JARAMILLO de la cual no consta en autos ni en ninguna parte del expediente como bien es cierto cualquier funcionario público deber ser nombrada en alguna ordenanza municipal o en gaceta oficial, todos los argumentos se expusieron en la audiencia de juicio pero en la sentencia el juez explana que nosotros como representantes judiciales no lo hicimos saber en el momento oportuno por lo cual el Juez le dio valor probatorio a dichas constancias de trabajo.
Para entrar a conocer la presente denuncia, debe este juzgador descender al contenido del texto de la sentencia a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia planteada por la parte demandada recurrente.
Manifiesta el juez de la recurrida, en su sentencia, al respecto lo
Siguiente:
“…Con relación a las documentales contenidas en los folios 84, 85, 89, 90 y 102, correspondientes a constancias de trabajo expedidas por la demandada y hojas de liquidación de aguinaldos 2009, que al ser documentos que emanan de la parte contraria, observándose en ellos el sello húmedo de Recursos Humanos del ente demandado; y al no ser desconocidos por ésta en la audiencia de juicio, pues ésta se limitó únicamente a desconocer los recibos de pago, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con tales documentos tiene probado este Juzgador que los demandantes trabajaron como Obreros para la Alcaldía demandada, devengando un salario de Bs. 500, sin especificar que se trate de un trabajador contratado por tiempo determinado, lo cual determina que fueron contratados a tiempo indeterminado para el desempeño de dicha labor y así, se decide. …”.
Respecto a la valoración de las pruebas, la Sala del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° AA60-S-2003-000117, De fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO manifestó lo siguiente:
En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.
La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:
“…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
De manera tal, que el juez de la recurrida al valorar la prueba indicada por la parte recurrente, no desestimó la mencionada prueba, por cuanto la misma se pudo evidenciar y probar la existencia de la relación personal y de trabajo que los unió con la demandada, cursantes a los folios 84, 85, 89, 90 y 102, correspondientes a constancias de trabajo expedidas por la demandada y hojas de liquidación de aguinaldos 2009; las cuales no fueron impugnadas en su momento, y al no impugnarse se les otorgó pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa de ellas, claramente, la prestación de servicio por parte de los actores, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ, DIACEL ALVARES, YOELIS RIVERO, JOSE RODRIGUEZ y MARBELYS JIMENEZ, prestaron servicios personales para la demandada Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores, todo según lo evidenciado en los extractos de la sentencia que se mencionaron up supra; por lo cual llega esta superioridad a la convicción que la presente denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas y no se configuró el vicio delatado por la parte demandada recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo observa quien decide que la parte demandada al momento de contrarrestar los argumentos de la parte actora, manifestó que esos documentos fueron firmados por una persona que no tenía acreditada cualidad para firmar.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede observar de las actas que integran el expediente, que la parte demandante alegó la existencia de la relación de trabajo, toda vez que se consignaron constancia de trabajo debidamente firmadas y selladas por la ciudadana Marbelys Jaramillo, quien era Coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien.
A los efectos de decidir la presente denuncia, la parte demandada desconoció las instrumentales denominadas constancia de trabajo, cursante a los folios 84, 85, 89, 90 y 102 de la primera pieza del expediente, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ, DIACEL ALVARES, YOELIS RIVERO, JOSE RODRIGUEZ y MARBELYS JIMENEZ, alegando como hecho nuevo lo siguiente. “que esos documentos fueron firmados por una persona que no tenía acreditada cualidad para firmar”.
Ahora bien, al ser las constancias de trabajo un documento que emitió la Alcaldía del Municipio Padre Chien, la misma tiene el carácter de documentos administrativos, que sólo pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, lo cual nos conlleva al tema de la carga de la prueba, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”. (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad)
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Dicho lo anterior y en aplicación del criterio consolidado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la parte demandada probar el hecho nuevo invocado, de la falta de cualidad de la ciudadana MARBELIS JARAMILLO, para firmar las constancias de trabajo.
Al revisar el cúmulo probatorio cursante en autos, pudo verificar este juzgador que la parte demandada solo se limito a negar la cualidad de la ciudadana MARBELIS JARAMILLO, sin presentar ninguna prueba que confirme su dicho, por lo cual al ser las constancias de trabajo un documento administrativo que no tuvo prueba en contrario queda como cierta la información allí contenida. Y ASI SE DECIDE.
Segunda Denuncia
“Alega la parte demandante recurrente lo siguiente: Así bien sucede lo mismo con uno recibos de pago de aguinaldos tales documentales fueron desconocidos en el momento oportuno cuestión que al inverso esta explanado en la sentencia donde el juez expone que no ejercimos ningún tipo de recurso ni pronunciamiento en cuanto al documental.
Es por ello que solicitó al tribunal si se puede verificar en el CD reproducido por el departamento de audiovisual de este mismo tribunal observarse al momento de evacuación de pruebas efectivamente esta representación judicial ejerció ponencia laguna con respecto a estas documentales
Para entrar a conocer la presente denuncia, debe este juzgador descender al contenido del texto de la sentencia a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia planteada por la parte demandada recurrente.
Manifiesta el juez de la recurrida, en su sentencia, al respecto lo
Siguiente: “…Con relación a las documentales contenidas en los folios 84, 85, 89, 90 y 102, correspondientes a constancias de trabajo expedidas por la demandada y hojas de liquidación de aguinaldos 2009, que al ser documentos que emanan de la parte contraria, observándose en ellos el sello húmedo de Recursos Humanos del ente demandado; y al no ser desconocidos por ésta en la audiencia de juicio, pues ésta se limitó únicamente a desconocer los recibos de pago, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con tales documentos tiene probado este Juzgador que los demandantes trabajaron como Obreros para la Alcaldía demandada, devengando un salario de Bs. 500, sin especificar que se trate de un trabajador contratado por tiempo determinado, lo cual determina que fueron contratados a tiempo indeterminado para el desempeño de dicha labor y así, se decide. …”.
Así pues, luego de revisar las actas y videos de la audiencia de A-quo, que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador de alzada, que el juez de la recurrida sí valoró cada una de las pruebas denunciadas, todo según lo evidenciado en los extractos de la sentencia que se mencionaron up supra; por lo cual llega esta superioridad a la convicción, que la presente denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas, en base al principio de la sana critica; y no se configuró el vicio delatado por la parte actora recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y así se Decide.
Tercera Denuncia
Con respecto al otro punto en el momento oportuno de esta representación judicial para consignar nuestros escritos de pruebas, pedirle al tribunal oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y al Banco Caroní, para que las mismas nos dieran como resultas e informarle al tribunal si efectivamente las partes actoras en este proceso que era cinco (5) trabajadores efectivamente pertenecían a la fila de trabajadores de la alcaldía. 5:40 Pido que se verifique las pruebas porque las mismas se evidencia que estos trabajadores no pertenecían a la fila de nomina de la alcaldía ni tampoco estabas inscritos en el IVSS
Ahora bien en cuanto a la referida denuncia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de las pruebas de informe se observa lo siguiente:
1) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO CARONI, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/653/2011 y 5J/654/2011, los cuales cursan a los folios a los folios 122 al 126 y 137 al 138 del expediente, la parte actora manifestó que las mismas no desvirtúan la relación de trabajo.
Por su parte el juez de A-quo.
“Con relación a estas pruebas de informes, luego de revisar detenidamente su contenido en cada caso, evidenció este sentenciador que las mismas no ayudan a la solución de la controversia, toda vez que no son suficientes para enervar la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide”.
Respecto a esta denunciada este tribunal comparte, la opinión del juez de A-quo, toda vez que la presente solicitud realizada por la representación judicial de la demandada, no ayudan a la solución de la controversia, ya que la denuncia delatada es contradictoria a todas luces, por cuanto la misma es un deber y una obligación del patrono registrar ante el órgano competente de la Seguridad Social. Asimismo se colige que tal denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas y no se configuró el vicio delatado por la parte actora recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia
v
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL LEÓN, plenamente identificado en autos, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 19 de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE GREGORIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA
En la misma fecha siendo las 2::00 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA
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