REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000330
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ELEAZAR LOPEZ, PABLO LOPEZ y CARLOS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.176.700, 11.176.701 y 12.185.210, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 84.102.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA y CONSTRUCTORA HAKA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 14/10/2002, bajo el Nº 09, Tomo 41-A Pro.
y de manera solidaria al ciudadano CARLOS BRACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.041.519 y la firma Mercantil C.B.B y A.T INGENIEROS CONSULTORES y ASOCIADOS.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIA SAAVEDRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 138.186.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por las partes demandadas en contra del auto dictado en fecha 25/09/2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000284. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de las demandadas recurrentes, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre el auto dictado por el a quo, en virtud que declaró sin lugar la impugnación propuesta en fecha 26/06/2012, sobre el avaluó realizado por el perito Luís López, consignado en fecha 06/06/ 2012, dado que al inmueble se le asignó un valor irracional de Bs. 370.159,08, siendo que presentaron un avaluó realizado por la Ingeniera Civil Josefina Jiménez, la cual valoró el inmueble por la cantidad de Bs. 646.296,80, indicando que el mismo refleja prácticamente el doble del presentado por el perito designado, acotando que la parte actora pretende enriquecerse de manera ilícita, según lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil y empobreciendo el patrimonio de su representado, arguyendo que en el escrito de impugnación le hicieron saber al a quo que se acogían al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil referente a la articulación probatoria de 08 días, continuando con sus argumentos manifestó que solicitan esa impugnación, por cuanto se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, así como, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente al Justiprecio.
Igualmente, señaló que al momento de nombrar al perito, el juez no notificó a las partes, no se le dio la oportunidad de recusar al perito, de presentar las observaciones sobre el bien a justipreciar, siendo que el a quo en fecha 25/09/2012, declaró sin lugar la impugnación presentada por su representada por considerarla extemporánea, arguyendo que si no se cumplieron con los lapsos procesales como iban a saber que realmente estaba extemporánea su impugnación, por todo lo antes mencionado es por lo que solicitan sea declarada con lugar la impugnación y se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, señaló que no se había notificado al Procurador General de la República, a pesar que el bien embargado esta siendo hipotecado por el Banco de Venezuela, entidad bancaria que le pertenece al Estado, en razón a ello solicita que se cumpla el debido proceso y se respete el derecho a la defensa de sus representados, por tal motivo solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoque la decisión del tribunal a quo mediante la cual declaró sin lugar la impugnación presentada sobre el avaluó.
Por otra parte, solicitan se decida sobre las actuaciones realizadas por el juez, que conculcó las disposiciones establecidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente las establecidas en los artículos: 556, 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitan se notifique a las partes y al Procurador General del la República a fin de que se de por enterado del presente procedimiento, igualmente solicitan que si se le declara con lugar el recurso que se reponga la causa al estado de nombrar un nuevo perito a fin de que se le de un justo valor al bien a justipreciar.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante que la representación judicial de las demandadas tiene pleno desconocimiento, dado que en materia laboral existe una notificación única de conformidad con en el artículo 07 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, alegó que el perito fue designado conforma a la Ley Procesal Laboral, se notificó, aceptó, se juramentó y consignó su experticia dentro del lapso otorgado por el tribunal, que fue el día 05/06/2012, siendo agregadas a los autos el día 06/06/2012, a partir del cual nacen los cinco días para que las partes interpusieran su recurso de impugnación, siendo ejercido por la parte demandada 13 días después, por lo tanto considera que si dicha impugnación fue realizada de manera extemporánea este Tribunal no pude considerarla que esta dentro del lapso. Asimismo manifestó que en cuanto a lo argumentado por la contra parte en relación al Banco de Venezuela no consta en el expediente que el bien inmueble haya sido hipotecado, igualmente, arguyo que los beneficios del trabajador son privilegiados, es por ello que siendo extemporánea la impugnación, es por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Se lee lo siguiente (folio 42):
“Vista la diligencia recibida por el Perito Evaluador ciudadano LUIS LOPEZ, en fecha 06 de Junio del 2012, la cual consigna informe sobre evalúo ordenado a realizar, y la diligencia de fecha 26 de Junio del 2012 la ABG. MARIA SAVEDRA, consigna escrito el cual impugna dicho informe. En este sentido y de una revisión de los lapsos para proponer dicha impugnación, observa quien aquí Juzga que la misma se hizo de forma extemporánea, ya que el Código de Procedimiento Civil establece que dicha impugnación debe de hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación. Como consecuencia de esto, este Tribunal Declara Sin Lugar la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.”

Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación, y por cuanto se observa que no fueron agregadas al presente recurso todas las actuaciones necesarias para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, y siendo que la causa principal signada con la nomenclatura FP02-L-2008-000284, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, por lo que al conocer la numeración de la causa principal y encontrándose la misma en este mismo Circuito Laboral, no se hace necesario ninguna copia a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto principal Nº FP02-L-2008-000284, todo en razón que el mismo es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de todo el expediente principal.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada, constata tanto de las actas que conforman el presente recurso y de manera informática a través del Sistema Juris 2000, las siguientes actuaciones:
En fecha 24/04/2012, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual fue designado al ciudadano Luís Enrique López Laya, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.716.935, como Perito Evaluador, ordenando su notificación, a fin que el mismo manifestara su aceptación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación dentro de cualquiera de las horas de despacho fijadas de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., por ante ese Juzgado, para que realizara la experticia sobre el inmueble propiedad de la demandada Promotora & Constructora Haka, S.A..
En fecha 16/05/2012, el ciudadano Alguacil Félix Jiménez, consignó Boleta de Notificación dejando constancia que en fecha 15/05/2012 a las 2:45 p.m. hizo entrega en los pasillos del tribunal la boleta de notificación al ciudadano Luís López, en su condición de Perito en la presente causa.
En fecha 17/05/2012, se certifico por secretaria la notificación practicada por el alguacil de ese juzgado al ciudadano Luís Enrique López Laya, el cual fue designado como perito evaluador en la presente causa.
En fecha 18/05/2012, tuvo lugar la Juramentación del ciudadano Luís Enrique López Laya, quien aceptó el cargo recaído en su persona como perito evaluador quien juro cumplir bien y fielmente con la labor encomendada, del mismo modo solicitó a ese digno Tribunal le concediera diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha para presentar el respectivo informe y tribunal le concedió el lapso supra solicitado.
En fecha 28/05/2012, el ciudadano Carlos Brache asistido por la Abogada María Saavedra, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de todas las piezas que conforman el expediente FP02-L-2008-000284, así como del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura Nº FH06-X-2008-0085.
En fecha 30/05/2012, el ciudadano Carlos Brache asistido por la Abogada María Saavedra, consignó diligencia mediante la cual consigna copia certificada de revocatoria de poder, asimismo, consignó diligencia a través de la cual otorga poder apud acta en la persona de la Abogada María Saavedra.
En fecha 05/06/2012, el ciudadano Luís López Laya actuando en su condición de Perito Evaluador designado por el tribunal, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral informe sobre evaluó ordenado a realizar en la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2008-000284 (folios del 05 al 23 del presente recurso).
En fecha 06/06/2012, el Tribunal a quo dio por recibido y ordenó agregar al expediente a objeto de que surtiese los efectos de Ley, el informe de Experticia constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, presentado por el Experto Contable, ciudadano Luís López Laya.
En fecha 14/06/2012, la Abogada María Saavedra actuando en representación del ciudadano Carlos Brache, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del informe técnico de avalúo.
En fecha 25/06/2012, la abogada María Saavedra, consignó Escrito mediante el cual impugna el avaluó realizado por el perito Luís López (folio del 24 al 41 del presente recurso).
En fecha 25/09/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual declara sin lugar la impugnación presentada en fecha 25/06/2012 por la abogada María Saavedra por ser extemporánea.
En fecha 30/11/2012, fue remitido a este Tribunal previa solicitud cómputo de los días en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral impartió despacho en el periodo comprendido desde 18 de Mayo del 2012 hasta el 26 de Junio del 2012, (folios 67 y 68 del presente recurso).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión minuciosa tanto de las actas que conforman el presente recurso FP02-R-2012-000330 y de las actuaciones de la causa principal N° FP02-L-2008-000284, de manera informática a través del Sistema Juris 2000, esta Alzada observa del cómputo expedido por secretaría de los días de despacho impartido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 67 y 68 del presente recurso), que en fecha 18/05/2012, tuvo lugar el acto de juramentación del ciudadano Luís Enrique López Laya, como perito avaluador concediéndosele diez (10) días hábiles contados a partir del 18/05/2012, para presentar el respectivo informe; que el lapso otorgado de (10) días hábiles contados a partir del 18/05/2012 exclusive para que el perito consignara su informe precluyó el día 11/06/2012, y el día 05/06/2012, el ciudadano Luís López consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, informe sobre avaluó ordenado a realizar en la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2008-000284 (folios del 05 al 23 del presente recurso), siendo el día 06/06/2012 cuando el Tribunal a quo dio por recibido y ordenó agregar al expediente a objeto de que surtiese los efectos de Ley el informe Pericial presentado, que el lapso de (5) días hábiles aplicados por analogía de la norma supletoria del término de cinco días de impugnación ordinaria, comenzaba a computarse desde el día 12/06/2012 hasta el día 19/06/2012, observándose que fue el día 25/06/2012 cuando la abogada María Saavedra, consignó escrito mediante el cual impugnó el avaluó realizado por el perito Luís López (folio del 24 al 41 del presente recurso), en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado, constata que el escrito de impugnación fue presentado de manera extemporánea, dado que el lapso para ejércelo había precluido el día 19 de Junio del 2012, y vista que en fechas 28 y 30 de mayo del 2012, el ciudadano Carlos Brache asistido por la Abogada María Saavedra, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de todas las piezas que conforman el expediente FP02-L-2008-000284, así como, del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura Nº FH06-X-2008-0085, igualmente, consignó diligencia mediante la cual consigna copia certificada de revocatoria de poder, asimismo, consignó diligencia a través de la cual otorga poder apud acta en la persona de la Abogada María Saavedra, por lo que tenía conocimiento del lapso para presentar el informe pericial, de allí que esta superioridad considere que si la parte recurrente no ejerció tempestivamente el recurso respectivo, debe entenderse, que ésta, se encontraba conforme con las resultas del informe pericial, dado que las partes deben velar diligentemente por la defensa de sus propios intereses procesales y económicos, siendo que al tribunal como ente imparcial, le está impedido colocarse en posición de parte litigante en el proceso y sustituir los recursos que debieron ser ejercidos por alguno de los interesados. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, considera oportuno indicar también que el proceso y los actos del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual el juez debe acogerse a ella, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señala la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso. (Vid. S.C. Nº 3.089 del 04 de noviembre de 2003).
En virtud de lo antes expuesto, se desestima la delación planteada, toda vez que quedo demostrado que el tribunal a quo no incurrió en violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni norma legal alguna, en consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y confirmar el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes en contra del auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000284. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,