REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000285
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ASDRUBAL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.556.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN CORDOVA y ALEJANDRO INAUDI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.308 y 65.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CODUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/05/1976, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO COA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.829.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15/10/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 01/12/2011, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ZAMORA, contra la empresa CODUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), en la causa signada con el Nº FH03-L-1998-000003. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en razón de lo siguiente:
Que negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivando que la parte actora no logró justificar las ausencias desde el 10 hasta el 16 de noviembre del año 1997, arguyendo que en el libelo de demanda se señaló que su representado había sido despedido el 10/11/1997, que había sido convocado a una reunión para el 17/11/1997 en la sede de la empresa Cabelum, que ese día su representado acudió pero no lo dejaron ingresar, porque estaba despedido, informándole que acudiera ante la Inspectoría del Trabajo que allí tenía un cheque por sus prestaciones sociales, por lo que procedió a apersonarse a dicha institución encontrándose con un documento emanado de la demandada consignado ante la Inspectoría donde explica los motivos por los cuales prescinde de los servicios de su representado de manera justificada, alegando unas presuntas faltas, entre ellas que se llevaba a un trabajador a su casa para hacerle trabajos de albañilería, anexando un control de asistencia donde indica que el actor había faltado injustificadamente los días 19, 20, 21 y 24 de noviembre del 1997, pero en la contestación de la demanda cambio la versión de los hechos, estableciendo que despidió al trabajador el día 17/11/1997 y que las ausencias injustificadas eran anteriores a esa fecha, por lo que señaló que la misma ley del trabajo establece que cuando se invoca una causal de despido ya no se puede mencionar otra diferente, es por lo que considera que el tribunal a quo incurrió en un error en cuanto a la carga de la prueba ya que le correspondía era a la accionada al alegar una versión distinta de los hechos, igualmente señaló que los testigos presentados por la empresa son directivos de la misma, por tal motivo considera que tienen interés personal, asimismo, manifestó que los testigos por él presentados fueron contestes al manifestar que al trabajador el día 17/11/1997 le fue prohibido el ingreso a la empresa, no obstante esas testimoniales no fueron apreciadas, por lo anterior es por lo que solicita sea modificada la sentencia y sea condenado el pago del artículo 104 y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva, así como, el pago de los montos que se generan por efecto de la indexación de estos conceptos y el pago de los intereses de mora.
Que no condenó ni se pronunció acerca de la indemnización contemplada en la cláusula 42 (pago adicional por antigüedad) prevista en la convención colectiva; que el dispositivo de la sentencia no establece con claridad la forma en que el experto contable deberá calcular los intereses correspondientes al fidecomiso sobre prestaciones sociales; asimismo, arguyó que en el dispositivo se omitió el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que fue condenado en su parte motiva, indicando que de igual manera ocurre con la corrección monetaria o indexación de los conceptos laborales condenados a pagar, igualmente, señaló que los intereses de mora fueron establecidos en la parte motiva pero no en la dispositiva.
Continuando con sus alegatos manifestó que no fueron detalladas de manera pormenorizadas las cantidades de dinero por cada uno de los conceptos que debe pagar la demandada, así como los anticipos de prestaciones que pudieron o no deducirse; que no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los que negó la indemnización por daño moral y los montos y conceptos a deducir sobre lo que la demandada tenga que pagarle al actor.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Primeramente se ve en la imperiosa necesidad de hacer mención que de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se contacta que cursa al folio 117 de la 3º pieza escrito de apelación consignado por la parte actora en fecha 08/12/2011, mediante el cual apeló de la decisión in comento y fundamento sus motivos siéndole asignado la nomenclatura FP02-R-2011-000357, asimismo, se observa que el tribunal a quo en fecha 03/08/2012, escucho los recursos interpuestos por la parte actora en fechas 08/12/2011 y 26/07/2012, entendiendo esta Alzada, que fue tramitado en el último recurso aperturado, es decir, el signado con la nomenclatura FP02-R-2012-000285, en razón a ello es por lo se hizo mención en los fundamentos de la apelación tanto lo esgrimido en la audiencia de apelación como lo suscrito en el escrito presentado en fecha 08/12/2011 y por tanto se emitirá pronunciamiento sobre cada punto alegado.
Ahora bien, en relación a que no esta de acuerdo con los motivos por el cual el tribunal a quo negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber incurrido en un error en cuanto a la carga de la prueba, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia delatada para constatar si ciertamente el a quo incurrió en la misma:
Al folio 09 y su reverso de la 1º pieza, riela copia certificada de oficio suscrito por el ciudadano Leopoldo Requena, Jefe de Dpto. Administrativo de Personal de la empresa Cabelum en fecha 24/11/1997, expedida por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 25/03/1998, donde se exponen los motivos que invocó a fin que se asignara la calificación de despido justificado al trabajador Asdrúbal Zamora:
“(…) Por medio de la presente comunico a usted, que el día lunes 17/11/97, se le convocó a una reunión al trabajador Asdrúbal Zamora, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.323, con el objeto de tratar asuntos referidos a irregularidades detectadas en el desempeñó de sus funciones como Caporal de Servicios.
En este sentido y haciendo referencia a lo establecido en el Artículo Nº 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, c, d, f y j, se procede con la exposición del caso:
1. El señor Asdrúbal Zamora (Caporal de Servicios), por varios días se llevaba a uno de los subalternos a realizar trabajos de albañilería en su residencia, cancelándole el trabajo realizado con dinero del patrimonio de la empresa (Cabelum), cuando se llamó a consultar, no pudo explicar qué originaba tal situación (literal a).
2. La situación antes mencionada refleja falta de consideración debidos al patrono (literal c).
3. Hecho intencional que ponía en práctica con la utilización de los recursos humanos de la empresa. (literal d).
4. Dialogando con el trabajador Asdrúbal Zamora, se ausentó de la empresa en forma inconsultaza hasta la fecha (literal f).
5. La empresa considera como un abandono al trabajo (literal j).
(…)
Anexo: copia Control de Asistencia de los días 18, 19, 20, 21 y 24/11/97…”

A los folios 08 y 214 de la 1º pieza, consignado por ambas partes, oficio de fecha 14/11/1997, suscrito por el ciudadano Leopoldo Requena, Jefe de Dpto. Administrativo de Personal de la empresa Cabelum, dirigido al señor Asdrúbal Zamora, debidamente recibido en fecha 14/11/97 a las 11:25 a.m., por Tibisay en la Gerencia General de Planta de Cabelum, que raza lo siguiente:
“(…) Mediante la presente me dirijo a usted en la oportunidad de convocarlo con carácter de urgencia a una reunión el día lunes 17/10/97 a las 8:00 am. en la Gerencia de Recursos Humanos-Dpto. Administración de Personal; a fin de tratar asuntos de su interés.”
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de las pruebas promovidas por las partes que guardan relación con la denuncia delatada, esta Alzada constata que no quedo demostrado que el actor haya sido despedido de manera injustificada el día 10/11/1997, dado que de la prueba documental inserta al folio 08 de la 1º pieza, promovida por la parte actora se evidencia que en fecha 14/11/1997 el ciudadano Leopoldo Requena, Jefe de Dpto. Administrativo de Personal de la empresa Cabelum, suscribió oficio dirigido al señor Asdrúbal Zamora, convocándolo con carácter de urgencia a una reunión a efectuarse el día lunes 17/11/97 a las 8:00 am., en la Gerencia de Recursos Humanos-Dpto. Administración de Personal; a fin de tratar asuntos de su interés, el cual fue recibido ese mismo día a las 11:25 a.m., en la Gerencia General de Planta de Cabelum, por la ciudadana Tibisay, constatándose que mal pudo la empresa convocar al actor a una reunión y entregar la convocatoria, si ya no laboraba para esa empresa, y mas aún cuando el mismo demandante trae dicha convocatoria, quedando demostrado con su proceder que para la fecha in comento el actor aun prestaba servicios para la referida accionada.
En este orden de ideas, del escrito consignado por el ciudadano Leopoldo Requena, Jefe de Dpto. Administrativo de Personal de la empresa Cabelum en fecha 24/11/1997, ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, donde expuso las faltas en que incurrió el trabajador Asdrúbal Zamora, a fin que se asignara la calificación de despido justificado (folio 09 y reverso de la 1º pieza), específicamente en cuanto a la causal distinguida con el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, que enunció “Dialogando con el trabajador Asdrúbal Zamora, se ausentó de la empresa en forma inconsultada hasta la fecha”, consignando control de asistencia de los días 18, 19, 20, 21 y 24/11/97, alegando su ausencia como un abandono al trabajo de conformidad con lo dispuesto en el literal j eiusdem, de allí que tomara como fecha de culminación de la relación laboral el 17/11/1997.
Por otra parte quien aquí decide, constata de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada a los cuales se les otorgó valor probatorio dado que no fueron impugnados en su oportunidad, siendo contestes al mencionar que el ciudadano Asdrúbal Zamora valiéndose de su posición de jerarquía utilizaba al ciudadano Florencio Franco Ungria, para ejecutar trabajos de albañilería en su hogar en tiempo y horas laborables para la empresa Cabelum, reportando posteriormente las mismas fuera del área de la empresa y a su vez acreditándole horas extras, las cuales eran canceladas o pagadas con la nómina de la demandada (folios 261 al 263, 265 al 271, 315 al 318, 319 al 322, de la 2º pieza), quedo demostrado que el actor incurrió en la faltas tipificadas en los literales “a”, “c” y “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de todo lo anterior es por lo que esta Alzada, forzosamente concluye que la relación laboral culminó por despido justificado en fecha 17/11/1997, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por tanto, al declararse improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabaja dado que quedo establecido que el despido fue realizado de manera justificada, mal pueden ser procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo104 eiusdem y la contemplada en la Cláusula 08 de la convención de trabajo que ampara los trabajadores de la empresa demandada, referida a la estabilidad y que sólo es aplicable cuando exista un despido injustificado que no es el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a lo argumentado que el tribunal a quo no condenó ni se pronunció acerca de la indemnización contemplada en la cláusula 42 (pago adicional por antigüedad) prevista en la convención colectiva, esta Alzada, observa que corre inserto a los folios 152 y 153 de la 3º pieza aclaratoria de la sentencia de fecha 26/07/2012, solicitada por la parte actora recurrente en fecha 06/07/2012 (folio 149 de la 3º pieza) sobre la sentencia dictada el día 01/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que estableció lo siguiente:
“(…)CUARTO: Una vez efectuados los cálculos respectivos, este Tribunal en Sentencia de fecha Primero de Diciembre de 2011, declaró Parcialmente con Lugar la Demanda interpuesta y declaró que la empresa demandada debe cancelar los siguientes conceptos…”
(…) c) Cláusula 42 parte In Fine de la Convención Colectiva de Trabajo Bs.957.474, 27…”

Visto, lo anterior se evidencia que el a quo no incurrió en el mencionado vicio de falta de pronunciamiento, incluso lo condenó como fue solicitado, de allí que se declare la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Ahora, en cuanto a que el dispositivo de la sentencia no establece con claridad la forma en que el experto contable deberá calcular los intereses correspondientes al fidecomiso sobre prestaciones sociales, esta Alzada del cuerpo de la sentencia inserta a los folios del 100 al 107 de la 3º pieza, constata lo siguiente:
“(…) Se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo con un solo perito, a los efectos de establecer el monto de los Intereses Sobre Prestaciones acumuladas causadas desde el 19/07/1985 primer año cumplido por el Trabajador, que concluyó en fecha 17-11-97, en atención a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada y en conformidad con el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, hoy reformada, con base en el promedio del salario diario que fuera devengado por el Actor, a los fines de indexar la cantidad condenada a pagar en el presente juicio, tomando como punto de partida la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de consignación del informe del perito, para lo cual deberá considerarse las tasas de intereses fijadas para las Prestaciones Sociales por el Banco Central de Venezuela…”

Visto, lo anterior se evidencia que el a quo no incurrió en el vicio delatado, es por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En relación a que en el dispositivo se omitió el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que fue condenado en su parte motiva, igualmente ocurre con la corrección monetaria o indexación de los conceptos laborales condenados a pagar, y los intereses de mora, este Juzgado constata en el cuerpo de la sentencia recurrida a los folios del 100 al 107 de la 3º pieza, específicamente al folio 107 lo siguiente:
“(…) A- Corte de Cuenta: (art. 666 de la ley Orgánica del Trabajo) ANTIGÜEDAD. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA…”
Asimismo, se observa de la ya mencionada aclaratoria de sentencia específicamente al folio 153 de la 3º pieza lo siguiente:
“(…)i Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta para la fijación de la tasa de interés el criterio establecido por la sala de Casación Social en cuanto a la tasa aplicar antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente se acordó la corrección monetaria tomándose como punto de partida la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de consignación del Informe del Experto…”

Esta Alzada, visto lo anterior, declara improcedente lo argumentado por la parte recurrente, todo en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que no fueron detalladas de manera pormenorizadas las cantidades de dinero por cada uno de los conceptos que debe pagar la demandada, esta Alzada evidencia que consta al cuerpo de la supra mencionada aclaratoria de sentencia lo siguiente:
“(…) CUARTO: Una vez efectuados los cálculos respectivos, este Tribunal en Sentencia de fecha Primero de Diciembre de 2011, declaró Parcialmente con Lugar la Demanda interpuesta y declaró que la empresa demandada debe cancelar los siguientes conceptos.
a) Antigüedad al 18-06-97, 60 días por un salario integral de Bs. 3.789.091,80.
b) Antigüedad al 10/11/1997 Bs. 295.516,75.
c) Cláusula 42 parte In Fine de la Convención Colectiva de Trabajo Bs.957.474, 27.
d) Utilidades Bs. 1.063.860,30.
e) Vacaciones, año 1997 Bs. 650.136,88.
f) Vacaciones Fraccionadas Bs. 216.554,67.
g) Bono de Transferencia (artículo 6666 LOT) Bs. 2.520.000, 00.
h) Intereses sobre Prestaciones Sociales a razón de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
i) Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta para la fijación de la tasa de interés el criterio establecido por la sala de Casación Social en cuanto a la tasa aplicar antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente se acordó la corrección monetaria tomándose como punto de partida la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de consignación del Informe del Experto, el pago de Costas y Costos estimados de este proceso.
Este Tribunal procede a rectificar que el monto total de los conceptos condenados no es la cantidad de Bs. 10.624.769,76, ya que al verificarse se pudo constatar que la cantidad correcta es 9.492.584,67…”

En razón a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo delatado por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en relación que el Tribunal a quo no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los que negó la indemnización por daño moral, esta Alzada constata específicamente en el segundo párrafo del folio 106 de la 3º pieza de la supra mencionada sentencia que quedo establecido lo siguiente:
<(…) En cuanto al Daño Moral reclamado, la parte Accionante no logró demostrar las lesiones sufridas con ocasión de las presiones a que alega haber sido sometido en el momento de su despido, ya que no evidencia su imposibilidad para reactivar su vida y encontrar un nuevo empleo que le permita satisfacer sus necesidades integrales y las de su grupo familiar. Tampoco se configura algún tipo de daño que determine que el patrono tiene una responsabilidad de carácter subjetiva u objetiva, este Tribunal, lo considera improcedente, en virtud, de que en el presente caso no se demostró la culpa del patrono en la producción del daño…”

Siendo así, debe señalar esta Alzada que el a quo declaró improcedente el mismo, explanando los motivos de hecho y de derecho, en virtud que el accionante no aporto elementos que demostraran que el patrono haya incurrido en una responsabilidad de carácter subjetivo u objetiva en la producción del daño invocado, ello luego de examinar en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes, en consecuencia se desestima la denuncia delatada. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a que no se estableció los montos y conceptos a deducir sobre lo que la demandada tiene que pagarle al actor, este Juzgador observa de la tan mencionada sentencia específicamente al folio 106 en las líneas 6, 7 y 8:
…” De igual manera la demandada deberá cancelar al actor, con relación a las diferencias en las cantidades canceladas como adelanto de Prestaciones Sociales…”

En razón a lo antes expuesto, y en virtud del principio de unidad del fallo esta Alzada declara improcedente lo delatado por la parte recurrente. Así se decide.
Por todas las razones antes mencionada, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y como consecuencia confirma el fallo recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FH03-L-1998-000003. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,