REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000326

ACTA DE AUDIENCIA DE APELACION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARÍA SENAIDA LARA DE CORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.563.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ZEREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 151.742.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 92.642.
MOTIVO: Recurso de apelación.
En el día de hoy, 12 de Diciembre del año 2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, en la causa signada con el Nº FP02-R-2012-000326, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000263. Verificada la presencia de las partes Demandada Recurrente y Demandante, se da inicio en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, en la cual se cumple con el mandato legal previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto, Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante Judicial de la parte Demandada recurrente, quien en este acto consignó poder a efectus videndi, a los fines que previa certificación por secretaría le fuere devuelto el original, copia simple del documento constitutivo de la empresa Mercantil Distribuidora Angostura, C.A., y original de constancia a favor de la Abogada Luz Adriana Sánchez, emitida por el Consulado de la República de Colombia situado en Puerto Ordaz de fecha 11/12/2012, siendo los mismos agregados a los autos, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. Posteriormente las partes manifiestan que con la intervención de esta Alzada puedan alcanzar un arreglo amistoso en la presente causa, quienes previa conversación sostenida, y dándose cumplimiento a los lineamientos del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, han llegado al siguiente acuerdo: la accionada ofrece en este acto (12/12/2012) cancelar a la parte actora la suma total de Bs. 4.000,00, mediante cheque Nº 89001691, girado contra el Banco del Sur, cantidad esta que resultó de realizar operación matemática de los pagos que con anterioridad hiciere la parte recurrente a la ciudadana María Senaida Lara de Corales, documentales que fuere puesta a la vista de la representación judicial de la parte actora y de esta Alzada, con este monto de Bs. 4.000,00, da cumplimiento a todos y cada uno de los conceptos determinados en el escrito libelar referidos a: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, así como, por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, que se dice existió entre la empresa y la trabajadora, para dar por terminada la presente acción; monto éste que el apoderado judicial de la parte actora acepta en los términos ofertados, y expresamente declara que la empresa una vez realice la cancelación de la cantidad supra mencionada nada quedará a deberle por concepto de acreencias laborales y demás conceptos derivados de los contratos de trabajo que mantuvo su representada con la empresa. En este mismo acto el Representante Judicial de la parte actora recibe cheque Nº 89001691, girado contra el Banco del Sur por la cantidad de Bs. 4.000, 00 emitido a favor de la ciudadana María Senaida Lara de Corales. Es todo. Ambas partes solicitan en este momento que este Juzgado previa verificación de la presente Acta le imparta su aprobación y homologación, dándole el carácter de cosa juzgada, asimismo sea remitida la presente causa al tribunal de origen a los fines de ordenar el Archivo del presente asunto.
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
<< (...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral (…)”

Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores:
"En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Ahora bien, al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los artículos ut supra mencionados, que exigen que sólo se podrá realizar transacción y/o convenimiento alguno, al término de la relación laboral, el cual deberá realizarse por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en el comprendidos; esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
En razón de ello y por cuanto del Acta levantada ante este Tribunal, contentiva del acuerdo conciliatorio, con la presencia de todas las partes involucradas, quienes tienen la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la misma, así como, facultad expresa para ello en los instrumentos poder que le fueren otorgados, y es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia, así como el hecho que no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de acuerdos conciliatorios y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de Diciembre de 2012 años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE



PARTE DEMANDANTE

EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS RAMÓN ROJAS