REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000282
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: KAREN DE LOS ANGELES MORALES HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.219.279.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: NATHARAUYAT MACHADO y EDWIN SAMBRANO VIDAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 99.443 y 11.572, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 13 de julio 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana KAREN MORALES, representada por la profesional de derecho NATHARAUYAT MACHADO, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, la cual declaró desistido el presente procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183), del expediente, diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por la profesional del derecho NATHARAUYAT MACHADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) mi representada se encontraba en estado de gravidez, padeciendo un embarazo problemático, el cual hizo crisis el 10/0/2012, debiendo mi representada concurrir de urgencia ante la observación de su médico tratante encontrando éste “una amenaza de parto pre-término” y debido a la gravedad de la anomalía, el médico ordenó reposo absoluto, tal como puede leerse en el INFORME MÉDICO suscrito y que en original presentamos junto con la diligencia de apelación.
Idénticamente; la CONSTANCIA MÉDICA emitida por el mismo experto indica que mi representada asistió a la consulta el 10/07/2012 y que se le indicó Reposo Médico por quince (15) días desde el mismo 10/07/2012 hasta el 24/07/2012, debiendo reintegrarse el día 25/07/2012.
Tales documentos prueban que mi representada se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia de juicio debido a una fuerza mayor y tal fuerza mayor es la “Amenaza de parto pre término” que la obligó a guardar REPSOSO ABSOLUTO por prescripción facultativa.
Esta situación de Amenaza de parto pre-término al ser una fuerza mayor se convierte en causa justificada de la incomparecencia de mi representada a la audiencia que debía celebrarse el día 12/07/2012.
(…)
También acompañamos en este acto, original del Cetificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual conforma el certificado emitido por el Dr. GEOVERTHY SALINAS, médico tratante de mi representada…”

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, auto dictado por esta Alzada dejándose constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13/07/2012, declaró desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la realización de la audiencia oral y pública de juicio (folios 158 al 161).
Visto lo anterior se hace necesario para esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
La recurrente apela de la decisión de desistimiento, alegando que su incomparecencia se debió a un caso de fuerza mayor derivado de su estado de gravidez que le impidió comparecer a la audiencia de juicio, para ello anexó a dicho escrito copia simple de informe médico y constancia médica suscrita por su médico tratante Dr. Geoverthy Salinas, reservándose el derecho de producir los documentos originales en la fundamentación de la apelación.
Oída la apelación en su oportunidad y recibido el expediente por esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2012, la apoderada de la ciudadana Karen de los Ángeles Morales fundamenta su apelación y consigna copia simple del acta de nacimiento y constancia médica expedida por el Dr. Geoverthy Salinas (folios 184 y 185).
A este respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Resaltado de esta Alzada).

Del tenor del primer aparte de la norma que se está comentando se puede observar, que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio le acarreará la declaratoria de desistimiento del procedimiento, lo cual se deriva de su incumplimiento de la carga procesal que le corresponde, por cuanto la audiencia de juicio tiene por finalidad la de escucharse las alegaciones y pretensiones tanto de las partes como de los interesados; además es la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen conveniente. Asimismo, trayendo a colación lo expresado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede interpretarse que se trata de un pronunciamiento de desistimiento tácito, por cuanto no hay una manifestación expresa de retirarse del proceso, en consecuencia, se produce es la extinción de la instancia no debiendo obstar ello para que la parte actora proponga nuevamente su demanda. Cabe añadir que en aquellos casos en que el demandante solicite una nueva celebración de la audiencia por causa no imputable a él que le impida asistir a la hora fijada para la realización de dicho acto, la parte recurrente promoverá los medios demostrativos que estime necesarios para la justificación de los hechos que, según afirme, le impidieron su asistencia.
En el caso de marras, la recurrente manifestó haber presentado, como ya se ha dicho, las siguientes documentales informe médico, constancia médica, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también, certificado de nacimiento de su bebe, evidenciándose luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa que no fue promovida en definitiva instrumental alguna procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Del informe médico se constata que la parte recurrente el día 10/07/2012, presentaba un embarazo de 30 semanas, con amenaza de parto pre-termino, sugiriéndosele reposo absoluto, suscrito por el Dr. Geoverthy Salinas médico Ginecólogo-Obstetra (folio 164), al respecto de esta documental hay que señalar que este Juzgador no le otorga valor probatorio, en virtud que se trata de una copia simple emanada de un tercero sobre la cual no se puede establecer su autenticidad y mucho menos la veracidad de los dichos allí expresados. Así se establece.
De la constancia médica se evidencia que el 10/07/2012, la ciudadana Karen de los Ángeles Morales asistió a la consulta del Dr. Geoverthy Salinas médico Ginecólogo-Obstetra, quien le otorgó reposo médico desde ese día hasta el 24/07/2012, por presentar amenaza de parto pre-termino (folio 165), en cuanto a esta instrumental este Juzgador debe dejar asentado que no le otorga valor probatorio, en virtud que se trata de una copia simple emanada de un tercero sobre la cual no se puede establecer su autenticidad y mucho menos la veracidad de los dichos allí expresados. Así se establece.

Del Certificado de nacimiento del hijo de la recurrente se constata que el mismo nació el 13/09/2012 (folio 184), en referencia a esta prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia por versar sobre una situación muy posterior a la de autos. Así se establece.-
De la constancia médica se evidencia que el 10/09/2012, que la ciudadana Karen de los Ángeles Morales asistió a la consulta del Dr. Geoverthy Salinas médico Ginecólogo-Obstetra, quien le otorgó reposo médico desde ese día hasta el 21/09/2012, por reposo prenatal (folio 185), en relación a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple, además que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia por versar sobre una situación muy posterior a la de autos. Así se establece.-
Visto lo anterior, hay que señalar que valoradas como fueron las documentales consignadas por la parte recurrente, y en el sentido que no se les otorgó valor probatorio por la razones precedentemente expuestas en su oportunidad, es por lo que en razón de lo anterior deben desestimarse los motivos de su incomparecencia, en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KAREN DE LOS ANGELES MORALES HERRERA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 13 de julio de 2012, en la cual se declaró desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 82 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

LUIS ROJAS REQUENA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).

EL SECRETARIO,

LUIS ROJAS REQUENA