REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000311
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: BRICEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.621.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAMS ROSAL y VICENTE MOREY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 97.777 y 174.219, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 07 de junio 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Briceida Hernández, debidamente representada por el profesional de derecho Vicente Morey contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2012-000042, relacionado con la causa principal N° FP02-N-2012-000044, a través de la cual decretó procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-0062, dictada el 20 de Marzo de 2012, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa del folio 20 al 21 y sus vueltos, del presente recurso, diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el profesional del derecho Williams Rosal, en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) Ciudadano Juez, la empresa PERSOL. C.A, despidió a mi representada, ciudadana: BRICEIDA JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 10.926.621, en forma injustificada, y como es lógico La Trabajadora solicito el Reenganche y Pago de salarios Caídos por ante La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien con providencia Administrativa N°: 2012-0062, de fecha 20 de Marzo del 2012, declaro con lugar La solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos; Providencia Administrativa esta que El Patrono en forma Contumaz se ha negado a cumplir y Utilizando todo tipo se subterfugio Jurídico. Es así como en fecha 26 de Abril del 2012, PERSOL C.A, solicito la nulidad contra la providencia Administrativa, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de efectos del acto impugnado; Siendo declarado procedente dicha suspensión por el juez Aquo, mientras se dicte la sentencia definitiva en la causa principal.
(…)
Ahora bien, en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de las partes, el tribunal podrá acordar la medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Negrillas nuestra)
(…)
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debo señalar, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, lo cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no se óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que llevan a la convicción del juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto al posible daño causado a la empresa ya que la misma se ve obligada a cancelar una sumatoria de dinero por concepto de multa a la Inspectoría del trabajo y a la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo que acarrea una declaratorias de incumplimiento de una orden o acto emanado de la autoridad laboral y en su sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considero, que no están dados los supuestos extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso y así lo solicito a este Tribunal declarar improcedente la tutela cautelar solicitada…”
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 22 del presente recurso, auto dictado por esta Alzada dejándose constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 07/06/2012, declaró procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-0062, dictada el 20 de Marzo de 2012, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Briceida Josefina Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.621, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, igualmente ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto recurrido (folios del 02 al 07).
Visto lo anterior se hace necesario para esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 29/06/2012, el ciudadano Alguacil Félix Jiménez dejó constancia que el día 28/06/2012, a las 11:00 a.m. se traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la dirección procesal indicada, e hizo entrega del Oficio N° 771/2011 a la ciudadana María Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.598.042, en su condición de Asistente de Oficina I (folios 09 y 10).
En fecha 13/08/2012 la recurrente se dio por notificada de la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 07/06/2012 en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2012-000042, relacionado con la causa principal N° FP02-N-2012-000044, y apeló de la misma (folio 12).
En fecha 24/09/2012, fue oída en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Briceida Josefina Hernández Pérez, en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2012-000042, quien actúa en su condición de tercera interesada en la causa principal FP02-N-2012-000044, donde se tramita el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa PERSOL, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares identificado como Providencia Administrativa Nº: 2012-00062, siendo remitido el referido cuaderno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
En fecha 15/10/2012 fue recibido por esta Alzada, el presente recurso de apelación al cual le fue asignado la nomenclatura N° FP02-R-2012-000311, tramitado en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2012-000042 (folio 18).
En fecha 23/10/2012, el abogado Williams Rosal actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta (folios 20, 21 y sus vueltos).
A este respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente con respecto a la oposición a las medidas:
“(…) La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
Por tanto, luego de resuelta la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicándole por remisión supletoria de lo contemplado en el Código de procedimiento Civil en relación a las medidas cautélales lo procedente es lo estatuido en el artículo 588 en su parágrafo segundo que establece lo siguiente:
“(…) Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
Visto lo anterior, hay que señalar que a todas luces resulta improponible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, dado que lo que procedía de conformidad con los supuestos regulados por la norma bajo análisis cónsonos con el tratamiento general que se aplica a las mediadas preventivas, es la oposición a la misma, en el caso de marras, era la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 07/06/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2012-000042, relacionado con la causa principal N° FP02-N-2012-000044, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2012-000042, relacionado con la causa principal N° FP02-N-2012-000044, mediante la cual decretó procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-0062, dictada el 20 de Marzo de 2012, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Briceida Josefina Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 10.926.621, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 93 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS ROJAS REQUENA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS ROJAS REQUENA
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