REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000200
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ZORAIDA JOSEFINA MEDINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
SINDICO PROCURADORA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR: ELENA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.437.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 18 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000094. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que considera que si hubo una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, las mismas deben de incidir en el cálculo de los intereses, debiendo ser condenados para que un experto determinara la diferencia, sin embargo, no hubo pronunciamiento en la sentencia, es por lo que de conformidad con los artículos 12, 243 ordinal 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, solicita que sea revocada la decisión.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada que en el libelo de demanda no fueron solicitados esos intereses, tal como se evidencia al reverso del folio 01, solo se refirieron a que los mismos fueron calculados erróneamente, sin embargo, de la parte dispositiva de la sentencia el tribunal a quo ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial.
En este acto intervino esta Alzada, procediendo a preguntar a la recurrente cuales eran los puntos objetos de apelación, señalándole que el concepto de antigüedad no fue condenado, por lo tanto no podían existir intereses sobre la antigüedad, manifestando la recurrente que su planteamiento estaba basado en que debe haber un pronunciamiento expreso, que al existir una diferencia en la antigüedad por consiguiente había diferencia en los intereses del fidecomiso.
Asimismo, la parte demandada manifestó que la actora lo que había reclamado fue una diferencia de la antigüedad, y lo que el tribunal había declarado fue la diferencia de la antigüedad doble contemplada en la cláusula 21 del Contrato Colectivo, y sobre este concepto fue que el juzgado condenó el pago del interés de mora y la indexación, igualmente señaló que la referida cláusula es una penalización por la tardanza al cancelar el referido beneficio.
Igualmente la parte recurrente arguyó que es necesario que exista una claridad para ambas partes en los puntos sentenciados, para el momento en que se vayan a cancelar, asimismo, manifestó que en virtud que fue condenada la antigüedad doble también debe de existir diferencia en los intereses.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, hay que señalar que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil y la falta de pronunciamiento sobre la diferencia del fidecomiso generado por antigüedad.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tales vicios, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Del libelo de demanda al reverso del folio 02 en el punto donde reclama la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su último aparte se constata lo siguiente: “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente señala la Ley, debe de pagarse al término de la relación de trabajo y devengando un interés según las opciones que establece el artículo citado. En el caso que nos ocupa, estos intereses fueron acreditados en la contabilidad de la Alcaldía, y fueron liquidados en forma errónea al momento de cancelar las prestaciones sociales de mi representada, resultando de los cálculos que se realizaron una diferencia a su favor…”
Igualmente al reverso del folio 03 en el punto que reclama el pago de prestaciones sociales (Cláusula 21 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines) se extrae lo siguiente en su último aparte: …” Ahora bien, no se evidencia de la liquidación de las prestaciones sociales, que éste beneficio hubiere sido concedido, por lo que se reclama, la indemnización doble allí contemplada y que se específica: Bs. 14.025,14 x 2 = Bs. 28.050,28 – Bs. 14.760,57 = Bs. F. 13.289,71.”
Asimismo al reverso del folio 3 del petitorio se observa: “(…) 1.- Diferencia del Fidecomiso generado por Antigüedad Acumulada (Artículo 108. L.O.T) Bs. 90.463,72… 3. Indemnización doble (Cláusula 21 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines) Bs. F. 13.289,71. 4.- Los intereses de mora calculados al 12% anual o al 1% mensual, que se han generado y los que se sigan generando estas cantidades hasta su efectiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios del 181 al 189):
<< (…) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen la accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de obrera en fecha 02/12/1991, hasta la fecha de la jubilación el 06/10/2008, devengando el último salario mensual de (Bs.F 799,23) mas una prima de bono de compensación de (Bs.F 30,00) mas una prima de lavandería de (Bs.F 21,30) mas una prima por tempo de viaje de (Bs.F 9,99) para un salario normal mensual de (Bs.F 860,52) para un salario diario de (Bs.F 28,68)
Que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes de (08:00 a.m.) a (12:00 p.m.) y de (01:00 p.m.) a (03:00 p.m.).
Alega la actora en su libelo de demanda, que en fecha 06-10-2008, fue notificada de su jubilación, según Resolución Nº 112-2008, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Heres, y de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 62 de, Contrato Colectivo de Parques y Jardines, por donde se regulaban los beneficios laborales.
Expuso la actora que en fecha 25/08/2009, mediante cheque Nº 0000624, del Banco Guayana le fueron canceladas las prestaciones sociales acumuladas, por la cantidad de (Bs. 24.076,69.
Sostiene que ha pesar de haber solicitado en fecha 15/09/2009, al referido ente una explicación del motivo existente de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, haciendo este caso omiso de lo solicitado, procedió el 18/10/09 a demandar a la Alcaldía sobre la base de los siguientes conceptos: diferencia de fideicomiso generado por antigüedad acumulada, dotación de uniformes, indemnización doble, intereses de mora, indexación monetaria, costos y costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS
- Admite como cierto que la ciudadana Zoraida Josefina Medina Machado, prestó sus servicios como obrera, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 02/12/1991 hasta el 06/10/2008.
- Admite como cierto que en fecha 25/08/2009, su representada le canceló a la demandante la cantidad de (Bs. 24.076,69) por concepto de: Indemnización por antigüedad, antigüedad, (Literal A) compensación por transferencia (Literal B) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando como base para el cálculo el salario básico, devengado por la trabajadora, para el mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996, la antigüedad correspondiente después del corte prestacional de 1997, le fueron cancelados los conceptos de: Bono vacacional, diferencias de vacaciones, fideicomiso y el Bono de lavado de ropa y días adicionales acumulativos, de conformidad con el articulo 108 del primer aparte de esta misma Ley.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA
- Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Heres, adeude a la trabajadora Zoraida Josefina Medina Machado, por concepto de fideicomiso la cantidad de (Bs. 90.463,72) por cuanto el mismo fue cancelado con sus prestaciones sociales.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs.872, 39) por concepto de dotación de uniforme.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 13.289,71) por concepto de aplicación de la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Zoraida Josefina Medina, la cantidad de (Bs. 61.782,19) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses derivados de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios e indexación monetaria..
- Niega rechaza y contradice, se le adeude a la trabajadora la cantidad de (Bs. 104.625,82) por concepto de diferencias de por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses derivados de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios e indexación monetaria.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEDINA MACHADO, le corresponde el pago de los conceptos esgrimidos en su libelo de demanda. En tal sentido, a la demandada de autos dentro de su carga probatoria le corresponde demostrar si efectivamente efectuó el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, ello tras constatar que al momento de efectuar la contestación de la demanda lo realizó de manera pura y simple. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la prueba instrumental:
Promovió marcados con las letras “A” Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales folios (67) (68) de fecha 24-10-2008, de dicha documental se pudo observar detalladamente los conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso acumulado, desde la fecha 02-12-1991 al 19-06-1997 y 18-06-1997 al 05-10-2008, la descripción pormenorizada de cada uno de los montos calculados, así como también las cantidades dinerarias reflejadas por concepto de bono de transporte, vacaciones fraccionadas de los años respectivos. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental marcada “A1” Copia simple de Cuadro de Antigüedad, folios (69) (70), de la cual se evidenció la fecha, mes y años (02-12-1991 al 05-10-2008) estas tomadas para el calculo de la alícuota, bono compensación y bono de lavandería, incidencia de los aumentos salariales por año para el cálculo de los mencionados conceptos. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental marcada “A2” Copia simple de Planilla de Prestaciones Sociales, de fecha 24-03-2009, inserta al folio (71), de la misma se desprenden los conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso acumulado, desde la fecha 02-12-1991 al 19-06-1997 y 18-06-1997 al 05-10-2008, la descripción pormenorizada de cada uno de los montos calculados, así como también las cantidades dinerarias reflejadas por concepto de bono de transporte, vacaciones fraccionadas de los años respectivos, además de ello este Tribunal pudo constatar en su contenido montos reflejados por anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los años 1985-95, 2007. No siendo esta objetada ni impugnada por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental “A3” Copia simple de Cuadro de Antigüedad de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, inserta a folios (72) al (74), en su contenido se pudo verificar el salario integral mensual, salario diario, días de bonificación, alícuota por bonificación, días de vacaciones, alícuota vacacional, salario integral diario, antigüedad, antigüedad adicional, total de antigüedad acumulada, tasa interés mensual y fideicomiso correspondiente a cada uno de los años mencionados, desde la fecha en que la trabajadora inició la relación laboral 02-12-199 hasta la fecha de egreso 05-10-2008. No siendo esta objetada ni impugnada por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental “A4” Copia simple de Cheque Nº 00000624, de la entidad bancaria Banco Guayana emitido por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar a favor de la ciudadana Zoraida Josefina Medina, folio (75) del expediente, en dicha documental se encuentra reflejada la cantidad de Veinticuatro mil setenta y seis con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 24.076,69) según descripción por pago de prestaciones sociales correspondiente a la demandante. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió marcado con la letra “B” Copia simple de Comunicación remitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, inserta al folio (76) del expediente, se desprende información referente al beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Zoraida Josefina Medina, mediante Resolución Nº 112-2008, de fecha 01 de Octubre de 2008. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió marcado con la letra “C” en copia simple solicitud de reclamación efectuada por la ciudadana Zoraida Josefina Medina al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserta al folio (77) del expediente, de la documental se pudo constatar que en fecha 15-09-2009, la trabajadora efectuó reclamo ante el departamento supra mencionado, mediante la cual solicitó una revisión a los cómputos de sus prestaciones sociales, de fechas 24-10-2008 y 24-01-2009. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió marcado con las letras “E” “X” y “D” Copia certificada de procedimiento judicial donde se citó a la Alcaldía del Municipio Heres, al folio (78) al (137) y Copias simples de documentos privados presentadas ante la Alcaldía del Municipio Heres, folios (78) al (137) Contrato colectivo de empleados y obreros de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines, que ampara a los obreros de la Alcaldía del Municipio Heres, inserto del folio (138) al (155) todos insertos en el expediente. No siendo dichas documentales objetadas ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS CEDEÑO, CARMEN FIGUERA y ALBA ROMERO. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se verificó la falta de comparecencia de los mismos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Y así decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Reclama la actora por concepto de diferencia del fideicomiso generado por antigüedad acumulada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 90.463,72. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que dicho concepto le fue cancelado con sus prestaciones sociales.
Ahora bien, tras verificar las pruebas aportadas por la parte demandada a quien le correspondía la carga en cuanto a este concepto se refiere, se pudo constatar que no insertó elemento probatorio alguno que efectivamente permita considerar la debida cancelación de lo pretendido, no obstante, de las pruebas aportadas por la parte accionante dentro de las instrumentales promovidas y valoradas por este Juzgado se pudo verificar las planillas de prestaciones sociales de cuyo contenido se evidencian todos y cada uno de los conceptos honrados a favor de la accionante, infiriendo quien conoce, la existencia de un error material, pues al tomar en consideración las bases salariales que fueron aplicadas tanto por la accionante como por la demandada de autos, así como todos los datos necesarios a objeto de calcular lo que en definitiva correspondía a la extrabajadora por concepto de fideicomiso, se pudo constatar que no existe diferencia alguna a su favor, resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama la actora por concepto de dotación de uniformes conforme a lo establecido en la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines la suma de Bs.F 872,39. Al respecto, por cuanto la demandada de autos nada probó sobre la efectiva cancelación de lo pretendido, es por lo que este Juzgado declara ajustado a derecho dicha reclamación. Así se establece.
Reclama la actora por concepto de Indemnización doble conforme a la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines la suma de Bs.F 13.289,71. Al respecto observa el Tribunal, que la cláusula Nº 21, esta referida al pago de las prestaciones sociales, y el compromiso que adquiere al Alcaldía de cancelar doble indemnización, a los trabajadores que sean Jubilados o Pensionados. Siendo la normativa del tenor siguiente:
CLAUSULA 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente, en su lapso no mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se finalice la relación obrero-patronal; si vencido este lapso al Alcaldía, no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuara devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete a cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda Jubilación o la Pensión por vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio, quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o la Pensión”.
En tal sentido tenemos, que de acuerdo a la Resolución Nº 112-2008, de fecha 01-10-2008, el Alcalde del Municipio Heres, concedió el beneficio de Jubilación, a la ciudadana ZORAIDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.966, a partir del 06 de Octubre de 2008; en consecuencia la demandante se hace acreedora del beneficio de la doble indemnización establecida en la citada cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva, toda vez que fue hasta marzo del año 2009 que recibió en su integridad lo correspondiente por prestaciones sociales. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEDINA MACHADO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.14.162,1, discriminados de la siguiente manera:
1°) La cantidad de Bs. 872,39 por concepto de dotación de uniformes.
2°) La cantidad de Bs. 13.289,71, por concepto de cumplimiento de la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad…”
En este orden de ideas, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 3º dispone que toda sentencia debe contener “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 319 de fecha 20/04/2012, estableció al respecto:
<< (…) Ahora, si bien el juzgador debe señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que quedó planteada la controversia, de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, ante la inobservancia de tal exigencia, en la parte narrativa, es necesario examinar la utilidad de anular el fallo, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal:
(…) tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas (sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros).
Conteste con el criterio citado, que acoge esta Sala de Casación Social, no será procedente la denuncia de falta de síntesis de la controversia, si lo narrado por el juzgador –en cualquiera de las partes del fallo, en virtud del principio de unicidad del mismo– permite a las partes conocer las razones que le llevaron a decidir el asunto en un sentido u otro (…)>>
Visto todo lo anterior se puede establecer que el a quo sí da cumplimiento a la finalidad formal de la norma delatada como infringida, pues en su decisión, quedaron definidos los términos del problema judicial a resolver, ya que la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para decidir el presente asunto, dado que de la lectura del mismo se puede reconocer la materia debatida, dentro de los límites determinados por las partes, en consecuencia, esta Alzada desestima la denuncia bajo examen. Así se decide.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Esto es lo que permite definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Siendo así, debe señalar esta Alzada que el a quo resolvió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, explano los motivos de hecho y de derecho de cada uno de los conceptos reclamados, indicando las razones por los cuales eran o no procedentes, todo ello luego de examinar en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes, conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales esta Alzada comparte, constándose que lo reclamado por la parte actora fue el pago por concepto de diferencia del fidecomiso generado por antigüedad, el cual fue declarado improcedente por considerar que no existía diferencia alguna a su favor, en consecuencia esta Superioridad desestima la denuncia por falta de pronunciamiento. Así se decide.
Por último se evidencia que el concepto condenado fue lo reclamado como indemnización doble de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Heres, que es una penalización por el retardo del pago de las prestaciones sociales y dicha cantidad no contempla pago de intereses, por lo tanto los intereses de mora ordenados a pagar son los que corresponden en virtud que la parte demandada no ha materializado la cancelación del referido beneficio, vistas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000094. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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